30/8/06

Corte Suprema: 30.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 44.801 del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “GOBIERNO REGIONAL ANTOFAGASTA CON ANTOFAGASTA RAILWAY COMPANY P.C.L.”, se dictó a fs. 745 sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se acogió en parte la demanda, condenando a la segunda parte nombrada a pagar al Servicio de Salud Antofagasta la suma de de $ 26.002.918 y al Gobierno Regional la cantidad de $91.299.711, reajustadas de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, entre el mes inmediatamente anterior a la época de haberse efectuado los gastos y el mes inmediatamente anterior a la fecha del pago efectivo, las que devengarán intereses para operaciones reajustables, en caso de mora.
El fallo aludido fue apelado por ambas partes, pero además, la demandada dedujo en lo principal, recurso de casación en la forma.
Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de fs. 902, rechazó el recurso de casación en la forma, pero revocó el fallo de primer grado, rechazando la demanda deducida por el Fisco de Chile.
En contra de esta última decisión, las demandantes, dedujeron a fs. 913, recursos de casación en la forma y en el fondo. En el primer arbitrio se hace valer la causal de nulidad formal prevista en e l Nº 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes. En cuanto al recurso de casación en el fondo, se denuncia la infracción de los artículos 51 y 53 de la ley Nº 19.300 y los artículos 1.437, 2.284, 2.314 y 2.329 del Código Civil, todos, además, en relación a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del último ordenamiento sustancial.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso expresa que la sentencia de segundo grado eliminó del fallo de primera instancia los considerandos 9, 10 y 18 a 44, que eran los que contenían los hechos de la causa establecidos en esta última resolución, sin que la Corte de Apelaciones diera por demostrados otros distintos. Se aduce que al eliminar los citados fundamentos se despojó a la sentencia de primera instancia de los hechos que debe dar por probados o por no probados, resultando un fallo no extendido en la forma dispuesta por la ley.
Se indica que los considerandos eliminados acreditaban la existencia de obligaciones impuestas al Servicio de Salud de Antofagasta y por el Gobierno Regional por el D. S. Nº 189 del Ministerio de Salud de 1998 y por el D.S. Nº 397 de 1998 del Ministerio de Hacienda, que obligaron a estos servicios a efectuar gastos no considerados en sus presupuestos para enfrentar una situación de catástrofe, debiendo considerárseles, entonces, como lesionados por repercusión. Además señala que hubo legitimación procesal del Consejo de Defensa del Estado para actuar en representación del Gobierno Regional de Antofagasta y del Servicio de Salud de la misma ciudad. Expresa además, que se había justificado la existencia de un hecho voluntario y negligente; que causó lesión a un interés justo y legítimo; de un daño efectivamente causado a la parte demandante; la identificación del autor del daño ocasionado y la existencia de la relación de causalidad entre el hecho y el daño;
SEGUNDO: Que siguiendo en su razonamiento el recurrente expresa, que la sentencia impugnada dejó subsistente solamente la relación circunstanciada de los antecedentes agregados al proceso, sin extraer de ellos aquellos elementos que le permitían establecer los hechos de la causa como verdad procesal y, ajustándose a tales hechos, calificarlos. Sostiene que examinado el fallo aludido, puede observarse que éste deviene en un razonamiento defectuoso que impide toda conclusión, puesto que no existiendo hechos establecidos no es posible dar o no por probados aquellos que permiten al sentenciador arribar a la conclusión que llegó en su sentencia, puesto que al suprimir los motivos citados, dejó sin razonamiento todo aquello que constituyó el objeto de la litis y el fundamento de la acción deducida en estos autos por dicha parte.
De este modo, se sostiene, que no es posible, por la sola lectura de la sentencia, llegar a comprender la decisión adoptada y, por lo tanto, constituye una construcción defectuosa que impide su examen crítico;
TERCERO: Que el vicio señalado acredita según el recurso, la causal de nulidad prevista en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia impugnada carece de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia impugnado, quebrantando lo preceptuado en el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, con lo cual corresponde casar el fallo recurrido y en la sentencia de reemplazo, confirmar la de primer grado que acogió la demanda,
CUARTO: Que la sentencia recurrida, se refiere en los fundamentos décimo quinto y siguientes a la excepción de falta de titularidad del derecho de indemnización que reclaman los demandantes, analizando las argumentaciones dadas por éstas; luego se extiende a los efectos que ha podido causar en este juicio la sentencia recaída en un recurso de protección, que ordenó a la demandada retirar la totalidad del concentrado de plomo que mantiene en el patio o en vagones dentro de sus recintos en la ciudad de Antofagasta, fallo que no ha tenido la virtud de constituir cosa juzgada con relación a la pretensión invocada en este proceso. Más adelante, la sentencia se detiene, dentro de la misma excepción, a analizar las normas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y a determinar si ha existido lo que se denomina el daño por percusión, expresión que analiza desde el punto de vista del léxico, para concluir que los perjuicios reclamados para el Fisco no corresponden a una repercusi f3n, por lo que los daños reclamados corresponden a gastos efectuados de manera voluntaria por el Estado, con lo cual se llega a la conclusión, por los jueces del fondo que debió ejercerse por los actores la acción de reembolso, pero no la pretensión que surge de la responsabilidad extracontractual. Se agrega que tampoco era admisible aducir por el Fisco la acción ambiental a que se refieren los artículos 53 y 54 de la Ley Nº 19.300. Finalmente, se expresa que necesariamente deberá rechazarse la demanda interpuesta, “haciendo inoficioso y contradictorio el análisis de las demás cuestiones planteadas en el juicio por las partes, ya que el Fisco de Chile en representación de los organismos tantas veces mencionados, no está legitimado activamente para obtener la pretensión al derecho de indemnización de los perjuicios causados”;
QUINTO: Que de lo expuesto fluye que la sentencia revocatoria impugnada de casación, luego de eliminar los argumentos aducidos por la juez de primer grado, que acogió la pretensión indemnizatoria del Fisco, basó su decisión luego del análisis jurídico que les pareció adecuado para acoger una de las excepciones de carácter perentoria opuestas por la demandada, sobre la base que en su concepto el Fisco de Chile carecía de titularidad para demandar indemnización de perjuicio conforme a la legislación relativa a la responsabilidad extracontractual, ni tampoco con relación a la acción pertinente que establece la ley Nº 19.300. Para esa decisión, por supuesto que no requería mantener los considerandos del fallo de primer grado en las que se establecían los hechos de la causa según el recurrente, ya que al respecto era una circunstancia fáctica no discutida que el Fisco de Chile demandó en representación de dos organismos públicos una indemnización de perjuicios, por los gastos que éstos tuvieron que hacer con motivo de mejorar el ambiente contaminado como consecuencia del acopio de mineral de plomo que ilegítimamente produjo la demandada. En este entendido no cabe dudas que el fallo impugnado contiene las consideraciones de hecho y de derecho que exige el Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y, en estas condiciones, no existe el vicio que contempla el Nº 5 del artículo 768 del Código citado. La crítica respecto al fondo de las arg umentaciones contenidas en el fallo censurado, que por supuesto no son del agrado del recurrente, no es suficiente para acoger la nulidad formal que se plantea, sobre todo, considerando que la ley autoriza a los jueces del fondo, cuando se oponen varias excepciones, como ocurre en el presente caso, que no es necesario comprender en la sentencia el análisis de todas ellas, si basta una para desestimar la demanda, cuando las otras resultan incompatibles con la acogida, como lo resolvió el fallo de segundo grado;
SEXTO: Que en atención a las razones dadas precedentemente, se deberá desestimar el recurso de nulidad formal deducido por el Fisco de Chile;
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEPTIMO: Que al respecto el recurso expresa, que la sentencia recurrida ha declarado que el artículo 2314 del Código Civil establece el derecho a indemnización que tiene el perjudicado de un delito o cuasidelito, en tanto que el artículo 2.329 del aludido código precisa que la acción para reclamar el daño debe dirigirse en contra de la persona que causa daño imputable a la malicia y negligencia, de ello deduce en consecuencia, que la titularidad para solicitar la indemnización corresponde a quien lo ha sufrido. Afirma, que en el presente caso, el daño lo sufrió la población de Antofagasta y que en el presente caso, el Servicio de Salud de Antofagasta y el Gobierno Regional de esa ciudad, actuaron en calidad de “lesionados por repercusión”, al haberse visto obligados a emplear recursos no contemplados en sus presupuestos para evitar la extensión del perjuicio causado. Refiere en seguida que el fallo ha interpretado el término repercusión como “causar efecto una cosa en otra posterior”, el que debe estar relacionado con la víctima del perjuicio, que no lo fueron las demandantes, por lo que han carecido de legitimación activa para obtener la indemnización de perjuicios que reclama, ya que los gastos en que éstas incurrieron no corresponde a una repercusión, porque no fue un efecto directo o indirecto del hecho que provocó el daño, sino a una conducta voluntaria, que en esencia no tiene vínculo causal con el daño referido, porque no se origina en el hecho mismo sino en la decisión unilateral de la autoridad.
Agrega que el fallo impugnado declaró que se debió ejercer por las demandantes la acción de reembolso, pero no la pretensión que surge de los artículos 1.437, 2.284, 2.314 y 2.329 del Código Civil, por lo que según el argumento de los jueces, quien intenta reparar el daño no es el titular del derecho de indemnización, sino sóAgrega que el fallo impugnado declaró que se debió ejercer por las demandantes la acción de reembolso, pero no la pretensión que surge de los artículos 1.437, 2.284, 2.314 y 2.329 del Código Civil, por lo que según el argumento de los jueces, quien intenta reparar el daño no es el titular del derecho de indemnización, sino sólo el de reembolso por causas distintas a las alegadas en este juicio. Añaden los sentenciadores, según el recurso, que las demandantes no podían invocar, como fundamento de la demanda los artículos 53 y 54 de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente que regula la acción ambiental para obtener su reparación, puesto que ésta es la única función que entregan estos preceptos, sin perjuicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado. Se insiste que para obtener la devolución del gasto incurrido en la reparación unilateral del daño causado como consecuencia de un cuasidelito civil, hay que deducir la acción de reembolso, la que no fue impetrada en la causa, por lo que de accederse a la demanda de la manera como ha sido intentada se incurriría en un vicio de otorgar más de lo pedido;
OCTAVO: Que concretando los fundamentos de la sentencia recurrida, que le son agraviantes en derecho, el recurso expresa que en el considerando 19 de dicha resolución, se estableció que la titularidad del derecho de reclamar indemnización corresponde a quien ha sufrido un daño imputable a malicia o negligencia de otro. En los basamentos 20 y 21 el fallo aludido, declaró que los organismos demandantes no se encuentran legitimados activamente en la causa, al no ser directamente víctimas de detrimento, perjuicio o menoscabo ni tener, tampoco, el carácter de lesionados por repercusión. A su vez, en el fundamento 21, se estableció que la acción que debió haberse ejercido en la causa, corresponden a una de reembolso y no la de indemnización de perjuicios que emana de los artículos 1.437, 2.284, 2314 y 2.329 del Código Civil y, finalmente, en este último motivo, se señaló que tampoco podía la parte demandante ejercer la acción indemnizatoria prevista en el artículo 2.314 del Código Civil o la señalada en los artículos 53 y 54 de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, puesto que en ambos casos la acción se concede al directamente afectado, de donde sólo cabe concluir que si la pretensión deducida en juicio corresponde a la devol ución del gasto incurrido en la reparación unilateral del daño causado, como consecuencia de un cuasidelito civil, aquélla es una acción de reembolso y no una acción de indemnización de perjuicios, lo que impide acceder a la demanda;
NOVENO: Que entrando a los errores de derecho el recurso, en primer lugar, denuncia que la sentencia impugnada confunde los titulares de las acciones que, de acuerdo con la Ley Nº 19.300, pueden interponer como en el caso de autos, arguyendo que no podía la demandante esgrimir las normas de los artículos 53 y 54 de la aludida ley para obtener la reparación del medio ambiente dañado, por tratarse sólo de una acción restitutoria de dinero, sin perjuicio de la acción indemnizatoria del directamente ofendido. Se agrega que el actor tampoco podía fundar su acción en el artículo 2314 del Código Civil. Se indica que tal razonamiento es equivocado, lo que se debe a la no aplicación de los artículos 19, 20 y 22 del código citado, por ser claro el sentido de las normas; porque además se le dio en la sentencia, a las palabras de la ley, una interpretación distinta a aquella que expresamente aparece consignado por el legislador y porque, finalmente, se ignoró el contexto de la primera ley, lo que ocurre porque se omitió considerar la norma del artículo 51 de la Ley N°19.300, que hace aplicable las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, a aquellas situaciones no previstas en la ley, ya que aquella disposición permite la interposición de dos acciones diversas, la de reparación del medio ambiente y la indemnizatoria general del último cuerpo de leyes indicado. Se añade que en el presente caso se ha ejercido una acción indemnizatoria basada, precisamente en las normas del Título indicado, que permite interponer la acción de indemnización a quien ha sufrido el daño sin ser directamente afectado por él, por la existencia de un ilícito dañoso que menoscaba a terceros que a raíz de aquel, han sido repercutidos en sus derechos por un acto antijurídico, fundado en la existencia de un interés legítimo afectado, acreditándose perjuicios ciertos y determinados. En definitiva, en esta parte, se denuncia que el sentenciador no ha efectuado un adecuado razonamiento, confunde la acción de reparación ambiental con la acción ordinaria de indemnización de perjuicios;
DECIMO: Que seguidamente el recurso señala que la sentencia impugnada, ha incurrido en error de derecho al restringir la voz “repercusión” a la acepción cuarta del diccionario, sin considerar que esa palabra, en lo jurídico, tiene un sentido mas amplio de lo ya indicado, ya que debe entenderse como el efecto que causa en una persona la existencia de un acto antijurídico, por el que no ha sido directamente afectado pero al que le ha sido vulnerado un interés legítimo, provocándole perjuicios ciertos y determinados susceptibles de ser indemnizados, con lo cual se ha infringido el artículo 21 del Código Civil, al apartarse el mismo fallo del significado que a la expresión aludida le dan los expertos en materia de derecho. De otro lado, se dice, se ha hecho una falsa aplicación del artículo 53 de la Ley Nº 19.300, al sostener esa misma sentencia que esta norma sólo tiene por objeto conceder acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo cual no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado, calidad que no tendrían los demandantes, ya que éstos sólo pueden pretender el reembolso de los gastos efectuados, sin considerar que el inciso segundo del artículo 51 de la misma ley concede precisamente acciones indemnizatorias a los terceros que, sin ser víctimas directas de las consecuencias derivadas de hechos o actos de un tercero causados o ejecutados con malicia o negligencia, han sido afectados en sus derechos y por ello tienen derecho a ser resarcidos por ello, aplicándose las normas del derecho común;
UNDECIMO: Que también se denuncia el error de derecho al desconocer que la acción de reembolso es subsidiaria de otras acciones y por ello puede deducirse cuando no existan otras que acudan al amparo de los derechos de la parte que demanda. De este modo, se señala, se ha ejercido correctamente la acción de indemnización de perjuicios fundada en la existencia de un hecho ilícito, que menoscaba a terceros quienes, a raíz de aquél, son repercutidos en sus derechos por tal acto antijurídico que, además, han fundado su acción en la existencia de un interés legítimo y que han acreditado perjuicios ciertos y determinados. En este aspecto se señalan infringidos los artículos 51 y 53 de la Ley Nº 19.300 y las normas establecidas en los artículos 1.437, 2.284, 2.314 y 2.329 del Código Civil y con relación a todas las aludidas las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 del Código Civil, todas con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo censurado, ya que de no haberse incurrido en los errores de derecho que se han denunciado, se habría concluido que la acción deducida en la causa es la ordinaria de indemnización de perjuicios, cuyo ejercicio se encuentra autorizado por el inciso 2º del artículo 51 aludido. Además, se habría estimado que la legitimación procesal para su ejercicio no se encuentra restringida tan solo a la persona directamente afectada por el hecho productor del daño sino que también corresponde a terceros que sin ser víctimas de aquél son alcanzados por sus efectos, ya que la reparación de los daños fue asumido por las demandantes, por lo que se debió haber confirmado el fallo de primer grado que acogió la demanda de autos;
DUODECIMO: DUODECIMO: Que la sentencia impugnada en su motivo décimo noveno expresa que el artículo 2.314 del Código Civil otorga el derecho a la indemnización de perjuicios al perjudicado dañado, como consecuencia de un delito o cuasidelito. A su vez, asevera que el artículo 2.329 del mismo cuerpo legal ha precisado que la acción de indemnización debe dirigirse en contra de la persona que causa daño imputable a la malicia y negligencia, de lo cual infiere que de esas normas resulta que la titularidad para demandar los perjuicios corresponde a quien ha sufrido el daño. En consonancia con lo anterior, el fundamento vigésimo del mismo fallo ha establecido que siendo los actores en esta causa el Gobierno Regional y el Servicio de Salud de la ciudad de Antofagasta, sin embargo se demanda porque el daño, cuya indemnización se solicita, lo sufrió la población de esa misma ciudad y por tanto, se ejerce una acción de reparación por los gastos que dichas instituciones debieron de hacer, con ocasión de la comisión de los hechos ilícitos que se imputan a la demandada, acción que se habría ejercitado en virtud del mandato constitucional de proteger la salud y para dar cumplimiento a la sentencia de un recurso de protección. Se afirma que los demandante serían en este caso lesionados por repercusión;
DECIMO TERCERO: Que la misma sentencia, en el considerando vigésimo primero, le da el sentido del término “repercusión” en su cuarta acepción, como “causar efecto una cosa en otra posterior”, por lo que el concepto de daño en el presente juicio está relacionado necesariamente con la víctima del detrimento, que para la demanda lo es la población de Antofagasta, siendo en este caso que los demandantes no son representantes de dicha población, por lo cual carecen de legitimación activa para obtener la indemnización de perjuicios que demanda el Fisco de Chile. El mismo fallo expresa que la circunstancia de que esos organismos públicos se vieran en la obligación de incurrir en gastos para hacer desaparecer el daño causado por la demandada, no corresponde a una repercusión, porque no es un efecto directo o indirecto, sino una conducta voluntaria, que en esencia no tiene un vínculo causal con el daño referido, sino que corresponde a la decisión unilateral de la autoridad de reparar o intentar disminuir las consecuencias negativas de la contaminación por plomo que se ha alegado, insinuando el fallo que la acción que habría correspondido es la de reembolso;
DECIMO CUARTO: DECIMO CUARTO: Que mas adelante la sentencia impugnada expresa que en cuanto a la obligación que le asiste al Estado de asegurar un medio libre de contaminación, no significa un perjuicio directo como consecuencia de la contaminación, negando que dicho flagelo no causa perjuicio a los organismos públicos, como tales, y del mismo modo en un caso de contaminación, su pretensión para obtener la devolución del gasto incurrido en la reparación unilateral del daño causado, como consecuencia de un cuasidelito civil corresponde a una acción de reembolso no pedida en este procedimiento, por lo que igualmente declara el rechazo de la indemnización de perjuicios demandada;
DECIMO QUINTO: Que como primera cuestión es necesario puntualizar que conforme se expresa en el fallo de primera instancia, considerando cuarto, reproducido por el de segundo grado, los actores fundamentaron la acción de indemnización de perjuicios en la existencia de un cuasidelito civil y concretaron su causa de pedir en las normas de la responsabilidad extracontractual, indicando al efecto los artículos 1.437, 2284, 2.314 y 2.329 del Código, atribuyendo la existencia de culpa de la demandada con motivo de haber mantenido un acopio de mineral de plomo en un lugar urbano de la ciudad de Antofagasta, que habría causado daño a la salud ambiental de la población, especialmente escolares y que por esta razón, tanto el Gobierno Regional como el Servicio de Salud de dicha ciudad tuvieron que disponer de recursos públicos para atender dicha emergencia sanitaria. El mismo representante de los organismos públicos aludidos, en la réplica, para contrarrestar la demanda, según se señala en el considerando sexto, no modificado por la resolución impugnada, en su punto 4, indica que el Gobierno Regional y el Servicio de Salud son víctimas por repercusión, ya que debieron emplear recursos no contemplados en sus presupuestos, para evitar la extensión del perjuicio causado por el manejo que dicha compañía hizo de sustancias tóxicas. Agregando en el punto 5 del mismo considerando, que la demanda aclara que precisamente porque el Estado asumió las acciones de reparación no interpuso la acción ambiental, viéndose forzado a ello debido a la desidia y negligencia de la compañía demandada en cumplir con las órdenes emanadas de los tribunales superiores de justicia, aclarándose finalmente que la acción de reparación ambiental no es excluyente respecto de otras acciones que deban derivarse de los mismos hechos;
DECIMO SEXTO: Que habiéndose señalado por las demandantes expresamente que la acción deducida invocada es la de indemnización de perjuicios, derivada de la responsabilidad extracontractual imputable a la demandada y regulada en el Código Civil, no parece plausible invocar como causal de error de derecho de la sentencia impugnada la infracción de las normas sobre reparación de daño ambiental que se regula en el párrafo 1º del Título III de la Ley Nº 19.300, puesto que esa acción ambiental no fue deducida en esta causa, como lo reconocen expresamente los actores en su demanda y réplica. Hay que señalar que en todo caso estas normas se invocaron a mayor abundamiento en el fallo recurrido para fundamentar la aceptación de la excepción perentoria de falta de legitimación de los demandantes, por no ser víctimas directas de la conducta ilícita que se le atribuyó a la demandada. En consecuencia, los preceptos de los artículos 51 y 53 de la ley aludida, señaladas como quebrantadas en el recurso, no result aban atinentes a la cuestión controvertida, porque la demanda, en primer lugar, expresamente la excluyó, pero además, dichos preceptos dan derecho a reclamar el daño ambiental, respecto de quien culposa o dolosamente cause el perjuicio que dicha normativa precave, aplicándose en subsidio, las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, reguladoras de los delitos y cuasidelitos, al decir del artículo 51 de la ley especial indicada, para lo cual según su claro tenor importa señalar que estas normas subsidiarias serían de aplicación en el evento de haber impetrado como acción principal la de reparación del daño ambiental. De este modo, en el presente caso, no se divisa de qué modo pudo haberse quebrantado el citado artículo 51 señalado como trasgredido en el recurso. El artículo 53 de la misma ley señala que “Producido daño ambiental, se concede acción para obtener la reparación del medio ambiente dañado, lo que no obsta al ejercicio de la acción indemnizatoria por el directamente afectado”. La norma aludida establece claramente la acción ambiental, con el único objetivo de obtener su reparación por parte del que causó el daño y cuyos titulares son los que se indican en el artículo 54 siguiente, uno de los cuales pudo ser el Estado por intermedio del Consejo de Defensa del Estado, órgano éste último que expresamente señaló que no dedujo la expresada acción ambiental. La misma ley, reserva el ejercicio de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente afectado, que como se dirá más adelante no lo fueron en este caso, los organismos públicos demandantes;
DECIMO SEPTIMO: Que conforme a lo expresado en el motivo anterior aparece que no habido ningún quebrantamiento a las disposiciones de la ley Nº 19,300 que el recurso estima vulneradas, ni tampoco ha existido una equivocada interpretación que de dichos preceptos hayan incurrido los jueces de segunda instancia, por lo que tampoco existe el error de derecho que se denuncia con respecto a las reglas de hermenéutica que el recurso cita;
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a la vulneración de las normas de la responsabilidad extracontractual que se invocan en el recurso en estudio, es conveniente señalar que la sentencia impugnada ha establecido como hechos, inamovibles para este tribunal de casaci ón, puesto que no denuncia quebrantamiento de alguna ley reguladora de la prueba, el que los daños cuya indemnización se solicita la sufrió la población de Antofagasta, ya que la acción contaminante ha causado un perjuicio a habitantes de esa ciudad y que los demandantes, para este efecto no son sus representantes. Agregando que los gastos en que éstos habrían incurrido no corresponde a una repercusión, por no ser un efecto directo o indirecto de la acción culposa imputada, sino de una conducta voluntaria que no tiene un vínculo causal con el daño referido;
DECIMO NOVENO: DECIMO NOVENO: Que son elementos no discutidos en la doctrina que para que exista responsabilidad se requiere la existencia de un hecho voluntario, la existencia de la culpa o ilicitud de la conducta, el daño y la causalidad. Para los efectos del recurso, es claro que el elemento que falta para la sentencia recurrida está relacionado con el daño, o sea el perjuicio que ha sufrido alguien con ocasión del acto ilícito y que debe ser indemnizado a quien lo ha sufrido personalmente. Así se infiere del artículo 2314 del Código Civil al disponer que el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, este otro es aquel que por supuesto de manera directa o indirecta sufre el perjuicio. Como se ha señalado, el fallo impugnado ha establecido como un hecho inamovible para este Tribunal de casación, que la víctima del hecho cuasidelictual imputado lo fue la población de Antofagasta y no son representante de ésta los demandantes, ni aún a título de repercusión. De este modo, aparece evidente que no ha podido existir el error de derecho que se denuncia con motivo de la aplicación de las normas de los artículos 1.437, 2.284, 2.314 y 2.329 del Código Civil, puesto que al no cumplirse con las prescripciones de la responsabilidad extracontractual, derivada de los hechos ilícitos atribuidos a la demandada, con relación a los actores y frente a los gastos que éstos debieron solventar para remediar un daño ambiental, es evidente que éstos no tenían la legitimidad activa para demandar por esta vía el desembolso de dinero que tuvieron que hacer y correspondía, como la sentencia lo expresa que si ese gasto deriva de un cuasicontrato y para evitar el enriquecimiento ilícito que es consustancial de esta institución, deb ieron impetrar la acción de desembolso pertinente, cuya causa de pedir por supuesto es distinto a la invocada en la demanda;
VIGESIMO: Que conforme a lo señalado precedentemente aparece de manifiesto que no se han configurado los errores de derecho que se han invocado en el recurso de casación en el fondo, por lo que este arbitrio deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767, 768, 805, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos a fs. 913, en representación del Gobierno Regional y el Servicio de Salud, ambos de Antofagasta, en contra de la sentencia de veinte de julio de dos mil cuatro, escrita a fs. 902.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Sr. Juica.
Nº 3.711-04.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez y Óscar Carrasco. No firma el Sr. Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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