31/8/06

Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N° 3.514-05, don José Miguel Vildósola Zorzano, abogado, por la parte demandada, empresa Ingeniería y Construcciones Lo Matta Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, del Décimo Octavo Juzgado Civil de Letras de la misma ciudad, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios entablada en contra de la demandada y la condenó a pagar por concepto de daño moral a la parte demandante, la suma de $190.000.000.- de la forma que indica dicho fallo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 346 N°3, 384 N°2 y 399 del Código de Procedimiento Civil; 1702 y 1713 del Código Civil, al haber dado por establecida la responsabilidad del demandado en el accidente que sufrió el actor sin que éste último rindiera prueba alguna para acreditar el monto de lo daños ni la responsabilidad que le cabía en los mismos al demandado, produciéndose, de esa manera, una vulneración a las normas de la responsabilidad extracontractual y a las reguladoras de la prueba.
Señala que no se acreditó la existencia de responsabilidad extracontractual que afectara a su parte, ya que no se habría establecido que el vehículo en el cual el actor sufrió el accidente, era de propiedad del demandado, no acreditándose, tampoco su culpa o dolo, por cuanto el conductor del vehículo no era chofer de la empresa y, por lo demás, el accidente ocurrió fuera de los lugares y horarios de trabajo. Agrega que, en todo caso, el accidente del trabajo en conformidad a lo establecido en el a rtículo 5° de la Ley N°16.744, siendo indemnizado el actor conforme a esa normativa, de manera que los supuestos perjuicios ya habrían sido resarcidos, no siendo procedente el cúmulo de indemnizaciones.
Explica que no habiendo acción dolosa o culposa de su parte que hubiere causado el daExplica que no habiendo acción dolosa o culposa de su parte que hubiere causado el daño, no se encuentra acreditada la relación de causalidad, imprescindible para condenar a su parte al pago de las indemnización de perjuicio reclamada;
2°) Que, en segundo lugar, explica el recurrente que se vulneran los artículos 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil, por cuanto no obstante que su parte acompañó numerosos documentos “no objetados por la contraria- que acreditaban que entre las partes medió un contrato de trabajo, pese a ello y en abierta vulneración a las normas reguladoras de la prueba, los sentenciadores señalaron que al no haberse acompañado a los autos el contrato de trabajo y, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° del Código del Trabajo, se presumían como estipulaciones del mismo, las que declarara el trabajador. Añadiendo que de la misma manera y cometiendo idénticas infracciones, se desconoció que el conductor del vehículo trabajaba para la demandada como carpintero y no como chofer del vehículo accidentado;
3°) Que, en tercer lugar, agrega que también se vulnera el artículo 384 N°2 del Código de Enjuiciamiento Civil, dado que su parte presentó testigos contestes en el hecho y sus circunstancias esenciales para acreditar los hechos referidos anteriormente, pese a lo cual los sentenciadores señalaron que su parte no rindió prueba alguna para demostrar la forma en que el empleador dio cumplimiento a su obligación de proporcionar transporte a sus empleados;
4°)4°) Que, en cuarto lugar, se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, dado que el representante legal de la parte demandada absolvió posiciones, afirmando categóricamente que el chofer del vehículo siniestrado había sido contratado como carpintero por la empresa y, en ningún caso, como conductor de vehículo alguno, puesto que la empresa no proporcionaba movilización a sus trabajadores, no obstante lo anterior, los jueces del grado prescindieron de sus declaracion es;
5°) Que, finalmente, se estableció el daño moral sin que la parte demandante, a quien correspondía el onus probandi, rindiera prueba alguna para acreditar los perjuicios que reclamaba, tomando en consideración para ello varios fallos dictados en primera instancia que nada tenían que ver con la causa de autos;
6°) Que, al explicar el modo en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que si las normas legales señaladas como quebrantadas se hubiesen aplicado correctamente se habría tenido que rechazar la demanda;
7°) Que, en la especie, la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, reclamando vulneración de las normas que establecen la responsabilidad extracontractual, así como también, de normas reguladoras de la prueba. Al respecto, cabe señalar que, los reproches formulados sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que estamparon y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata únicamente de un problema de apreciación de la prueba -como por lo demás se dice expresamente en el recurso- labor que corresponde a los jueces ya referidos, según se desprende de diversas normas procesales, pudiendo mencionarse al efecto lo dispuesto en artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y que esta Corte de Casación no puede variar como se dijo, a menos que se haya denunciado la transgresión de disposiciones que en sí mismas establezcan un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido.
La ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas y no pueden infringirle al hacerlo, no correspondiendo al tribunal de casación analizar dicho aspecto;
8°) Que, en consecuencia, por lo expuesto anteriormente, y no habiéndose producido los errores de derecho denunciados, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 Y 805 del CEn conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 Y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la pre sentación de fojas 253 contra la sentencia de seis de mayo del año dos mil cinco, escrita a fojas 249.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Rol N° 3.514-05. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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