28/8/06

Despido Injustificado. Corte Suprema: 28.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en autos rol N° 29828-03, don Francisco Carvacho Moya, deduce demanda en contra de Somacor Ltda, representada por don Claudio Meza Paredes y en contra de la Compañía Minera Doña Inés de Collahuasi S.C.M., representada por doña Patricia Rioseco, cuyo segundo apellido ignora, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a las demandadas a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada principal evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la acción, desconociendo el contrato de trabajo acompañado por el actor y las estipulaciones del mismo, sosteniendo que éste fue contratado a raíz de una solicitud de la Compañía Minera doña Inés de Collahuasi S.C.M., para la facción denominada como forestación en el sector de Puerto Patache, desde el 3 de septiembre y hasta el 3 de noviembre de 2.003 y no mientras durara el contrato que menciona el actor. Por eso fue despedido al haber concluido el trabajo para el cual había sido contratado.
La demandada subsidiaria, al contestar, niega los hechos en que el actor funda la demanda a su respecto. Opone en primer término la excepción de haber terminado justificadamente la relación que lo ligara con la demandada principal. En subsidio, alega la improcedencia de las prestaciones reclamadas por constituir éstas lucro cesante y, además, sostiene que, en todo caso, la responsabilidad subsidiaria sólo dice relación con las obligaciones de carácter remuneracional y previsional.
En sentencia de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 74, el tribunal de primer grado acogió la demanda y, declaran do que el despido fue injustificado, condenó a las demandadas principal y subsidiaria al pago de la indemnización por falta de aviso previo, remuneraciones por término anticipado del contrato y feriado proporcional, con reajustes e intereses.
Se alzaron ambas demandadas y, en sentencia de veintidós de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 101, se confirmó la de primer grado.Se alzaron ambas demandadas y, en sentencia de veintidós de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 101, se confirmó la de primer grado.
En contra de esta última sentencia, la demandada subsidiaria deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla, con costas de la causa y del recurso.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente invoca como causal de nulidad la del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil y sostiene que la sentencia impugnada ha sido pronunciada con omisión de los requisitos establecidos por la ley, en especial, el contemplado en el numeral 5° del artículo 458 del Código del Trabajo, en relación con el número 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que la sentencia definitiva debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo, condición que no se cumpliría en la especie, desde que la referida sentencia contiene fundamentos contradictorios, que se anulan entre sí, dejando, por ende, sin sustento a la condena impuesta a su parte. Señala que esto ocurre porque la sentencia impugnada dio por reproducidos los fundamentos de la de primera instancia, la que concluyó que su parte era responsable subsidiariamente de ciertas prestaciones y el fallo de segunda argumentó, que sobre la base de dichos fundamentos, se encuentra claramente establecida la solidaridad.
Finaliza, indicando el perjuicio producido por el vicio que invoca y su influencia en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que del examen de la sentencia impugnada se establece que efectivamente se ha incurrido en la falta denunciada por el recurrente, puesto que, tal como éste lo expresa, ella establece una responsabilidad solidaria que no encuentra sustento o fundamentación alguna en sus considerandos, resultando, por lo demás infructuosa la mención que se hace a los motivos del fallo de primer grado, puesto que éstos dicen relaci ón con la responsabilidad subsidiaria que establecía.
Tercero: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, es evidente que la sentencia de segunda instancia carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin cumplir los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente su N° 5.
Cuarto: Que, por lo razonado precedentemente, no cabe sino invalidar el fallo impugnado, desde que el vicio anotado ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo entablado por la misma parte: se tiene por no presentado, en razón de lo resuelto respecto de la casación en la forma.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 768, 781 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por don Carlos Patricio Enei Villagra, en representación de Compañía Minera doña Inés de Collahuasi SCM, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique de veintidós de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 101 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y sin nueva vista de la causa y se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte respecto del referido fallo.
Regístrese.
N° 1.949-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso.
Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

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