29/8/06

Corte Suprema: 29.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil seis.
Vistos:
Se reproducen la sentencia en alzada y su complemento, escritas a fs. 238 y siguientes y 266 y siguientes, sólo en su parte expositiva, y considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo, suprimiéndose los demás.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que con los elementos de prueba reseñados en el motivo quinto del fallo de primer grado, los que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, se tiene por acreditado que el día 26 de marzo de 1999 en circunstancias que Vicente Venancio Rodríguez Silva conducía el bus patente única DP-9295 de propiedad de la empresa Pullman Sur, por calle Manuel Antonio Matta, de la ciudad de Llanquihue, oportunidad en que se había dispuesto en dicha arteria vial un desvío de tránsito vehicular a cargo de personal de Carabineros, y que alteraba el recorrido habitual del móvil, el mencionado conductor procedió a virar hacia su izquierda para ingresar a calle Bernardo O´Higgins, oportunidad en que el peatón Antonio Velásquez Velásquez, luego de traspasar un automóvil que se había detenido, cruzó la calzada empujando un carro de frutas y verduras, acción que ejecutó en forma sorpresiva para el chofer del bus, de manera imprudente y sin respetar la regulación que en esos momentos ejercía Carabineros, siendo colisionado por el vehículo mayor, a consecuencia de lo cual resultó con lesiones que le causaron la muerte.
Segundo: Que la dinámica del accidente y las circunstancias en que el atropello del peatón ocurrió, han quedado demostradas en los términos que se han asentado precedentemente, especialmente lo relat ivo al desvío vehicular que tenía lugar al momento del atropello y su regulación por personal de Carabineros, con los testimonios de José Teodoro Mansilla, Paula Julieta Cisterna Mansilla, Luis Andrés Becerra Millachine, Héctor Rochow Guerra y Gustavo Lagos P Segundo: Que la dinámica del accidente y las circunstancias en que el atropello del peatón ocurrió, han quedado demostradas en los términos que se han asentado precedentemente, especialmente lo relat ivo al desvío vehicular que tenía lugar al momento del atropello y su regulación por personal de Carabineros, con los testimonios de José Teodoro Mansilla, Paula Julieta Cisterna Mansilla, Luis Andrés Becerra Millachine, Héctor Rochow Guerra y Gustavo Lagos Pérez, todos los cuales concuerdan en señalar que efectivamente el tránsito había sido desviado por personal de Carabineros, como asimismo que el peatón de manera imprudente y sorpresiva, cruzó la calzada cuando el bus realizaba la maniobra de viraje, situación en la que el peatón carecía de toda preferencia para efectuar el cruce.
Tercero: Que en tales condiciones, no es posible sostener que el conductor acusado hubiere obrado de manera negligente y con infracción de reglamentos, pues en las circunstancias extraordinarias concurrentes, la maniobra que realizó fue producto de la instrucción explícita emanada de funcionarios policiales presentes en el lugar, la que fue ejecutada con los resguardos y prevenciones acordes con el momento, situación en la que correspondía estarse a lo que prescriben los artículos 118 inciso 3° y 167 N° 7 de la ley 18.290, en cuanto por tratarse, en esos instantes, de una vía regulada especialmente, el peatón Velásquez Velásquez, carecía de toda preferencia para efectuar el cruce que le costó la vida, conducta que efectuó de manera imprudente y con infracción de las normas señaladas, siendo tal acontecer causa determinante del resultado lesivo, sin que pueda atribuírse al conductor del bus trasgresión de las normas del tránsito, ni mera imprudencia o negligencia, como lo exige el artículo 492 del Código Penal.
Cuarto: Que si bien en el informe de la Subcomisaría Investigadora de Accidentes del Tránsito se consigna como causa basal del accidente, que el conductor del bus no adoptó las medidas de seguridad al realizar la maniobra de viraje a su izquierda, y por ello no se percató de la presencia del peatón, colisionándolo, tal razonamiento se basa exclusivamente en la declaración del acusado y en los antecedentes del lugar de los hechos, alterado por lo demás al momento de la constitución del equipo investigador, como se consigna expresamente en el aludido informe, de tal manera que la conclusión arribada carece de antecedentes fácticos y técnicos que la sustenten y justifiquen, discordando ad emás, de manera sustancial, con lo que han se Cuarto: Que si bien en el informe de la Subcomisaría Investigadora de Accidentes del Tránsito se consigna como causa basal del accidente, que el conductor del bus no adoptó las medidas de seguridad al realizar la maniobra de viraje a su izquierda, y por ello no se percató de la presencia del peatón, colisionándolo, tal razonamiento se basa exclusivamente en la declaración del acusado y en los antecedentes del lugar de los hechos, alterado por lo demás al momento de la constitución del equipo investigador, como se consigna expresamente en el aludido informe, de tal manera que la conclusión arribada carece de antecedentes fácticos y técnicos que la sustenten y justifiquen, discordando ad emás, de manera sustancial, con lo que han señalado los testigos presenciales del hecho, tal como se ha referido precedentemente, sin que aquel informe tenga la fuerza probatoria suficiente para restarle valor a estos últimos antecedentes, precisamente por las deficiencias anotadas.
Quinto: Que en la situación descrita, encontrándose establecido que el conductor Rodríguez Silva al realizar la maniobra de viraje hacia su izquierda, ocasión en la que impactó al peatón Sr. Velásquez Velásquez, obró con la atención y prudencia exigibles en las especiales condiciones en que la conducción era realizada, operación que efectuó en un cruce regulado en ese momento, en el cual el peatón carecía de toda preferencia y siendo la conducta de este último no solo imprudente sino además temeraria, y por ende, no susceptible de ser razonablemente previsible para el acusado, no puede sostenerse que en los hechos acreditados concurran los elementos típicos del delito culposo por el cual se formuló acusación de oficio y particular en estos autos, de tal suerte que y atento lo dispuesto en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, se dictará sentencia absolutoria en su favor.
Sexto: Que conforme lo expuesto y no encontrándose acreditada la existencia del cuasidelito por el cual se acusó a Rodríguez Silva, siendo este el fundamento de la acción civil indemnizatoria deducida en autos, y atento lo dispuesto en el artículo 174 de la ley 18.290 y 2.314 del Código Civil, la demanda en cuestión será rechazada a su respecto.
Séptimo: Que por lo indicado, esta Corte comparte en lo pertinente lo informado por el Ministerio Público Judicial en sus dictámenes de fs. 252 y 284.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 492 del Código Penal, 456 bis, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, 2.314 del Código Civil, se resuelve;
1.- Que se revoca la sentencia en alzada de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 238 y completada a fojas 266 y 267, en cuanto por ella se condena a Vicente Venancio Rodríguez Silva, como autor del cuasidelito de homicidio de Antonio Velásquez Velásquez, ocurrido el 26 de marzo de 1999, declarándose, en cambio, que se le absuelve de los cargos formulados en su contra, como autor del mencionado ilí cito.
2.- Que como consecuencia de la decisión en lo penal, se revoca la indicada sentencia, en cuanto por ella se condena a Rodríguez Silva a pagar a titulo de indemnización por daño moral la suma de veinte millones de pesos, más intereses y costas, declarándose que se rechaza la demanda civil interpuesta en su contra, sin costas por haber litigado la demandante con motivo plausible.
3.- Se confirma en lo demás la señalada resolución.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carlos Künsemüller.
Rol N° 1701-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

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