30/8/06

Corte Suprema: 30.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol N° 1911-2004, juicio sumario de indemnización por daño ambiental, la parte demandante Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revocó la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de esa ciudad, que acogía la demanda condenando solidariamente a los demandados Soquimich e I. Municipalidad de Antofagasta como co autores de daño ambiental, a restaurar y reparar material e íntegramente el daño ambiental, realizando la reconstrucción de la Casa de Huéspedes de Antofagasta, propiedad de Soquimich, en el mismo lugar donde se encontraba emplazada, en la forma que indica. La sentencia de segundo grado impugnada declaró el rechazo de la demanda en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso atribuye al fallo cuya invalidación persigue, un primer error de derecho, que hace consistir en infracción a lo dispuesto en los artículos 51 inciso 1° y 2°, 2 letra e) y letra ll) y 3, todos de la ley 19.300 en relación con los artículos 1, 29, 30, y 38 al 44 de la Ley 17.288, todos los anteriores con relación a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 inciso 1° y 22 del Có digo Civil.
Explicando la forma como se habría producido la transgresión normativa denunciada, señala el recurrente que aconteció al concluir los sentenciadores del fondo, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, que en este caso se está precisamente en la situación prevista en el artículo 51 inciso 2° de la Ley N°19.300, que excluye la aplicación de esta última normativa cuando existe una ley especial que regula la responsabilidad por daño al medio ambiente. El fallo recurrido sostuvo además que la citada ley no resulta aplicable al caso sub lite, toda vez que el presunto daño ambiental que se reclama debe hacerse valer a través de las acciones que la propia Ley NExplicando la forma como se habría producido la transgresión normativa denunciada, señala el recurrente que aconteció al concluir los sentenciadores del fondo, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, que en este caso se está precisamente en la situación prevista en el artículo 51 inciso 2° de la Ley N°19.300, que excluye la aplicación de esta última normativa cuando existe una ley especial que regula la responsabilidad por daño al medio ambiente. El fallo recurrido sostuvo además que la citada ley no resulta aplicable al caso sub lite, toda vez que el presunto daño ambiental que se reclama debe hacerse valer a través de las acciones que la propia Ley N°17.288 contempla al efecto, normativa ésta que por su carácter especial prima sobre la referida Ley N°19.300.
Afirma el recurrente que los sentenciadores del mérito incurrieron en infracciones de derecho por falsa aplicación de ley, al dejar de aplicar en este caso las normas de la Ley N°19.300, sobre bases generales del medio ambiente, especialmente los artículos 3 y 51 inciso 1° que configuran el régimen de responsabilidad por daño al medio ambiente. Además, argumenta, aplicaron falsamente el artículo 51 inciso 2° del cuerpo legal señalado, al entender que la ley que resulta aplicable en la especie es la N°17.288, desde que esta última no contempla un régimen especial de responsabilidad por daño al medio ambiente, sino que se trata únicamente de una legislación que contiene normas de protección de un componente ambiental específico, como lo es el patrimonio cultural. Dicha ley establece un sistema de responsabilidad penal e infraccional a quienes dañen los monumentos nacionales, pero en lo que se refiere a la responsabilidad civil para la reparación de los daños causados, se remite a las normas del derecho común, lo que importa- concluye- la inexistencia de un sistema especial de responsabilidad por daños al medio ambiente. Atendido lo anterior, los sentenciadores incurren en error de derecho al aplicar el artículo 51 inciso primero de la Ley N°19.300 a situaciones que ésta no contempla puesto que la Ley N°17.288, sobre Monumentos Nacionales, no contiene normas sobre responsabilidad civil por daños al medio ambiente. Estos errores, sostiene, son cometidos por los jueces al dejar de aplicar en el proceso inte rpretativo los artículos 19 y 22 del Código Civil, porque desatendió el tenor literal de las normas del título X de la Ley N°17.288, aún cuando éste es claro, e ignoró el contexto de esa ley para ilustrar el sentido de cada una de sus partes. La ley sobre monumentos nacionales se remite expresamente al derecho común para los efectos de determinar las responsabilidades civiles derivadas de las infracciones cometidas a su respecto. Una interpretación sistemática de ambos cuerpos legales, Leyes N°17.288 y Ley N°19.300, que debieron realizar los jueces del mérito, habría de conducirlos necesariamente a determinar que ambas legislaciones son de distinta naturaleza, persiguen objetivos diferentes y son plenamente compatibles entre sí, de modo que la primera, por no contener un sistema de responsabilidad por daño al medio ambiente, no es especial respecto de la segunda;
SEGUNDO: Que en un segundo capítulo el recurso denuncia el quebrantamiento a los artículos 2 letra LL) 10 letra p) y 11 letra f) de la Ley N°19.300, con relación a los artículos 19 y 22 del Código Civil, lo que se produjo -sostiene- por la errónea interpretación que hicieron los jueces respecto a la procedencia del ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental, regulado en el Título II de la Ley N°19.300, al sostener en el considerando octavo de la sentencia impugnada, a propósito de la obligación de sujeción al sistema de evaluación de impacto ambiental que, sin perjuicio de lo resuelto acerca de la improcedencia de la aplicación de la Ley N°19.300 por el supuesto daño ambiental demandado, aún cuando se llegare a estimar que las acciones ejercidas por el Fisco de Chile pudieran ser compatibles con aquellas que contempla la Ley N°17.288, en todo caso ello tampoco sería procedente en relación con el hecho que se reclama, toda vez que el contenido de la letra p) del artículo 10 invocado por la demandante, al referirse a “otras áreas colocadas bajo protección oficial” lo hace con respecto a otra área natural protegida, sin que pueda entenderse incluido en ello las denominadas “zonas típicas o pintorescas” definidas por la Ley N°17.288.
El artículo 10 de la Ley N°19.300 establece: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cual esquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación del impacto ambiental, son los siguientes: ” p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”“. Sostiene el recurso que los sentenciadores cometieron error de derecho porque no entendieron incluidas en la letra p) del artículo 10 recién transcrito las zonas típicas o pintorescas, señalando en la sentencia que dicha disposición al referirse a “otras áreas colocadas bajo protección oficial” lo está haciendo respecto de áreas naturales protegidas, en circunstancias que “afirma- dicha norma en ningún caso sostiene aquello, según aparece de su sola lectura. Cometieron infracción además porque, el artículo 11 de la Ley N°19.300 establece la obligación de presentar un estudio de impacto ambiental para los proyectos que puedan generar alteración de, entre otros, los sitios y monumentos pertenecientes al patrimonio cultural, concepto éste de evidente connotación socio cultural y no limitado a áreas naturales. Finalmente, asegura que incurrieron en error de derecho al decidir como lo hicieron, toda vez que la Ley N°19.300 trata conjuntamente la protección de los elementos naturales y culturales en diversas disposiciones. Así, al disponer lo que se entenderá por medio ambiente, en el artículo 2 letra ll) señala: “el sistema global constituido por elementos naturales y superficiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación, por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. Por su parte, al disponer los proyectos o actividades que requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, señala en el artículo 11 letra f): “Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural”. Según el recurso, por lo anterior no cabe sino concluir, a la luz de una interpreta ciónsistemática, que dentro del concepto de “áreas colocadas bajo protección oficial”, deben incluirse las de interés cultural, cual es el caso de las “Zonas Típicas o Pintorescas”. Finalmente, sobre el punto, indica que la Comisión Nacional del Medio Ambiente, a través del documento denominado “El concepto de área protegida en el sistema de evaluación de impacto ambiental”, expresó que “área colocada bajo protección oficial” y “área protegida” son conceptos homólogos, así como que las zonas típicas o pintorescas son categorías de áreas protegidas para los efectos del artículo 10 de la Ley N°19.300 y por tanto deben someterse al sistema de evaluación ambiental.
En consecuencia, al determinar que en este caso no se requería de un estudio de impacto ambiental contraviene el artículo 11 letra f) de la Ley N°19.300. Ello, porque es un hecho de la causa “afirma- que la casa de huéspedes se encontraba en una zona típica, y que ésta pertenece al patrimonio cultural del país. Además de todo lo anterior, agrega, los sentenciadores ignoraron el artículo 2 en sus letras e) y ll) toda vez que de acuerdo a la segunda letra indicada, el medio ambiente es un sistema global, constituido, entre otros, por elementos socioculturales, en las que -argumenta- obviamente quedan incluidas las zonas típicas, y en consecuencia la “Casa de Huéspedes” de Soquimich. Por su parte, la letra e) de tal disposición define el daño ambiental como toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo al medio ambiente o a uno o más de sus componentes. De lo anterior concluye que la pérdida, deterioro o menoscabo inferido a los elementos culturales, que también incluye el medio ambiente, constituye un daño ambiental que se pretende evitar a través de los estudios de evaluación a que se refiere el artículo 10 letra p) de la Ley N°19.300;
TERCERO: Que, a continuación de lo anterior, manifiesta el Fisco recurrente que para la procedencia de la aplicación del sistema de responsabilidad por daño ambiental de la Ley N°19.300 no es requisito el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sino únicamente, la existencia del daño, culpa o dolo de sus autores y la r elación de causalidad ente ellos. El único efecto de no ingresar el proyecto al sistema de evaluación de impacto ambiental, debiendo hacerlo, y que además se produzca un daño ambiental- argumenta- es que conforme al artículo 52 de la Ley N°19.300 se presume la culpa del autor de dicho daño;
CUARTO: Que al señalar la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo expresa, respecto del primer capítulo, que al aplicar erróneamente la Corte de Antofagasta el inciso segundo del artículo 51 de la Ley N°19.300 y no el primero, desestimó equivocadamente la acción interpuesta, entendiendo que esta ley no es aplicable al caso. Si los sentenciadores hubiesen interpretado correctamente las normas de las leyes antes señaladas, dando plena aplicación a los artículos 19 y 22 del Código Civil, habría resuelto que es procedente la aplicación de la Ley N°19.300.
En cuanto al segundo capítulo, de haber aplicado correctamente las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil, habría concluido que la zona típica es una categoría de protección del patrimonio cultural, áreas colocadas bajo protección oficial y pertenecientes al patrimonio cultural, y en consecuencia deben someterse al sistema de estudio de impacto ambiental, estableciendo la obligación que les cabía a las demandadas a someterse a dicho sistema, y que por no hacerlo, se verifica la presunción de culpabilidad establecida en el artículo 52 de Ley N°19.300, sin que sea requisito para la procedencia de la responsabilidad por daño ambiental el ingreso al sistema de evaluación de impacto ambiental;
QUINTO: Que entrando a razonar sobre la primera de las cuestiones jurídicas que se proponen en el recurso “acerca de cuya fundamentación se hizo caudal en el considerando primero de esta sentencia- cabe señalar que la sentencia impugnada estableció como hechos los siguientes:
a) por decreto N° 1170 de 31 de Diciembre de 1985, del Ministerio de Educación, se declaró zona típica el barrio histórico de la ciudad de Antofagasta;
b) en dicha zona típica se encontraba emplazada la casa de huéspedes de propiedad de Sociedad Química y Minera de Chile (Soquimich), ubicada en calle Aníbal Pinto N° 3228; y
dc) dicho inmueble fue demolido por Soquimich, previo otorgamiento del permiso 2/98 de 27 de mayo de 1998, de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Antofagasta;
SEXTO: Que, atento lo anterior, y estableciendo el artículo 29 de la Ley N°17.288 como declaración de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de ciertas poblaciones o lugares donde existieren ruinas arqueológicas, o ruinas y edificios declarados Monumentos Históricos, para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de éstas, en concordancia con la definición que el artículo 2 letra ll) entrega sobre el concepto “medio ambiente” , se desprende que es aplicable en este caso la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, toda vez que la Ley N°17.288 no contempla una normativa especial en lo que se refiere a la responsabilidad civil de quienes infringen sus disposiciones, sino únicamente sanciones de carácter penal o administrativo, disponiendo en el artículo 38 vigente a la fecha de interposición de la demanda, que ello es sin perjuicio de la responsabilidad civil que les afecte, para la reparación de los daños materiales que hubieren causado.
Por su parte, el artículo, 51 de la Ley N°19.300 precribe que “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental, responderá del mismo en conformidad a la presente ley.
No obstante, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales prevalecerán, sobre la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en lo no previsto por esta ley o por leyes especiales, se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro IV del Código Civil”.
Del análisis de la disposición recién transcrita aparece que la Ley N°19.300 es inaplicable sólo en los casos en que exista una ley especial que incluya reglas sobre responsabilidad por daño ambiental. Pues bien, la Ley N°17.288 contiene normas sobre dicho aspecto pero únicamente referidas a sanciones penales o administrativas, estableciendo en el artículo 38 que ello es sin perjuicio de la responsabilidad civil que les afecte a los infractores. Entonces, para hacer efectiva la responsabilidad civil de estos últimos, necesariamente debe aplicarse la Ley N°19 .300, y en lo no previsto por ella, las normas del Código Civil, sobre la responsabilidad extracontractual;
SÉPTIMO: Que, conforme a lo razonado anteriormente, es que los sentenciadores del grado al resolver de la forma que lo hicieron cometieron el error de derecho denunciado en el primer capítulo del recurso de casación en el fondo materia de esta sentencia, toda vez que dejaron de aplicar los artículos 3 y 51 inciso 1° de la Ley N°19.300, que establecen el régimen de responsabilidad por daño al medio ambiente, y, en cambio, aplicaron erróneamente el inciso 2° de la última disposición citada, al entender que la Ley N°17.288 contiene normas especiales al respecto;
OCTAVO: Que, en cuanto al segundo capítulo, yerran los sentenciadores al estimar que la demolición de la casa de Huéspedes de Soquimich, ubicada en el barrio histórico de la ciudad de Antofagasta, declarado “zona típica”, no requería someterse previamente a un estudio de impacto ambiental. En efecto, del análisis de los artículos 10 letra p) y 11 letra f) se desprende lo contrario. El primero de los artículos mencionados declara los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, y en la letra p) señala “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”.
Desde luego, una zona declarada Típica o pintoresca por decreto supremo, como en el caso que nos ocupa, es una zona de protección oficial, lo que se desprende no sólo de la definición de zona protegida que entrega el artículo 2° del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sino de la lectura del artículo 29 de la Ley N°17.288 cuando señala: ” Para el efecto de mantener el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares..., el Consejo de Monumentos nacionales podrá solicitar se declare de interés público la protección y conservación del aspecto típico y pintoresco de dichas poblaciones”“. Es decir, la finali dad de declarar estas zonas como típicas o pintorescas es justamente proteger y conservar el carácter ambiental y propio de ellas, su aspecto, situación que justamente origina los efectos que se indican el artículo siguiente. Ahora bien, establecido que se trata de una zona de protección oficial, y por ende incluida en el artículo 10 letra p) de la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, corresponde considerar que el artículo 11 de dicha normativa dispone que requerirá de Estudio de Impacto Ambiental el proyecto que se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 10, que generen o presenten a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias, señalando en la letra f) “Alteración de monumentos, sitios con valor antropológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.” Por cierto que la zona típica o pintoresca consistente en el barrio histórico de Antofagasta, como su nombre lo indica, constituye un sitio de interés histórico. Tanto es así, que el D.S. N°1170, que le dio tal calidad, sostuvo que dicho barrio constituye un valioso marco a los monumentos históricos allí concentrados;
NOVENO: Que al concluir los jueces del fondo que en el caso de autos no era requisito un estudio de impacto ambiental para la demolición de la Casa de Huéspedes de Soquimich, por lo que no es aplicable el artículo 10 letra p de la Ley N°19.300, cometieron error de derecho, el que unido al establecido en el considerando séptimo, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto incidió en la decisión de rechazar la demanda interpuesta por el Fisco de Chile.
Y, de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante Fisco de Chile, en lo principal de la presentación de fs. 410, contra la sentencia de diecinueve de abril de dos mil cuatro, escrita a fs. 405, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dictará a continuación.
Acordada contra el voto de la Ministro Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Castro, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto, teniendo para ello en consideración los siguientes argume ntos:
1°) Que es la Ley N°17.288 la que regula específicamente la declaración de las citadas zonas típicas o pintorescas, así como los efectos que dicha declaración produce, especialmente en sus artículos 29 y 30. Esta última norma señala que para hacer construcciones nuevas en ellas o para ejecutar obras de reconstrucción o de mera conservación se requerirá la autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales. Por su parte, en el título X se establece todo un sistema de responsabilidad por incumplimiento a sus disposiciones. Atento lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2° de la Ley N°19.300, las normas sobre responsabilidad por daño al medio ambiente contenidas en la Ley N°17.288 priman sobre las de aquella, de manera tal que es a través de las acciones que esta última contempla, la vía adecuada para reclamar del presunto daño ambiental que se imputa a los demandados, motivo por el cual, al resolver los jueces del fondo como lo hicieron, no incurrieron en las infracciones denunciadas;
2°) Que, en cuanto al segundo capítulo del recurso de casación, cabe sostener que- a juicio de estos disidentes- no existen los errores de derecho denunciados, toda vez que la demolición del inmueble que nos ocupa no requería someterse a un estudio de impacto ambiental, tal como lo sostuvieron los jueces del fondo, desde que el artículo 10 letra p) invocado por el recurrente, se refiere a obras o actividades ejecutadas en áreas naturales protegidas. En efecto, todas las mencionadas en dicha letra son áreas naturales, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, al decir luego la disposición en análisis”“o en cualesquiera otras áreas de protección oficial”, implica, necesariamente, que se está refiriendo a otras áreas naturales. Tampoco es aplicable en este caso el artículo 11 letra f), desde que esta última disposición está referida a la necesidad de efectuar Estudio de Impacto Ambiental en los proyectos señalados en el artículo 10, en cuanto generen o presenten los efectos, características o circunstancias que allí se enumeran; y en lo que se refiere a la materia de que se trata, en su letra f), si esos proyectos producen “alteración”, entre otros lugares, en te siti os con valor histórico...”, situación que no es la que ha motivado la presente causa.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez, y la disidencia la Ministra Srta. Morales. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y Óscar Herrera.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, treinta de agosto de dos mil seis.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se confirma la sentencia apelada de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil tres, escrita a fs. 279.
Acordada contra el voto de la Ministro Srta. Morales y el Abogado Integrante Sr. Castro, quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada y rechazar la demanda interpuesta en lo principal de la presentación de fs. 24, en virtud de los fundamentos del voto disidente del fallo de casación y los de la sentencia anulada.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez, y la disidencia la Ministra Srta. Morales.
Rol 1911-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y Óscar Herrera.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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