5/9/06

Corte Suprema: 04.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la denunciada a fojas 317.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que el recurrente sostiene que se ha incurrido en la causal de nulidad formal establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4° del artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, no haberse extendido la sentencia legalmente por falta de análisis de la totalidad de la prueba aportada y de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma por la causal invocada, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que el demandante no interpuso recurso de nulidad formal contra la sentencia de primer grado y la presente es confirmatoria de aquélla.
Cuarto: Que, conforme a lo anotado el recurso de nulidad formal intentado resulta inadmisible y así se declarará en esta sede.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 289, 292 del Código del Trabajo, 23 del decreto con fuerza con ley N° 2, de 1.967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, 22 a 24, 47 y 1.712 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que yerran los sentenciadores al determinar el sen tido y alcance de tales preceptos, pues se presumen hechos que no fueron constatados por el fiscalizador en su informe, sin que hayan sido probados como constitutivos de prácticas antisindicales.
Agrega que para que una acción ejecutada por el empleador pueda ser considerada antisindical, debe necesariamente tener en sí, por sí y ante sí un contenido evidente de ilicitud o ilegalidad. Luego, si una determinada conducta no ha sido ejecutada con el deliberado objeto de atentar contra la libertad sindical, el empleador no podrá ser sancionado por ello.
Sostiene que los hechos que constan en el informe de fiscalización tienen el valor de presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario, pero ello alcanza únicamente a aquellos observados o percibidos por el funcionario.
Indica que al autorizar el legislador la apreciación de la prueba en conciencia, mantiene vigentes las demás leyes adjetivas y sustantivas relativas a la ritualidad que debe seguirse en la rendición de la prueba ante el órgano jurisdiccional y sólo se excluyen las que fijan el valor probatorio de los distintos medios de prueba.
Refiere que la sentencia no consideró el mérito del avenimiento suscrito entre la recurrente y el Sindicato Fenacic, entidad por cuya denuncia actuó la Inspección del Trabajo, elemento de juicio que determina claramente que las supuestas conductas antisindicales asentadas en el proceso constituyen situaciones aisladas, que obedecen simplemente a errores de orden administrativos.
Sexto: Que los hechos asentados en la sentencia atacada, en general, resultan inamovibles para este tribunal de casación, pues la forma de ponderar la prueba aportada por las partes, no puede admitir un recurso de nulidad de fondo como es el intentado en estos autos, desde que ella corresponde a la íntima convicción de los sentenciadores, motivo que impide desde ya que el presente recurso prospere.
Séptimo: Que, por otro lado, se hace necesario indicar que el artículo 292 del Código del ramo, reviste la naturaleza de norma adjetiva, en consecuencia, tampoco es susceptible de atacarse por medio de un recurso de casación en el fondo. El artículo 1.712 del Código Civil, resulta impertinente a la materia y el artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1.967, ha sido correctamente aplicado en la especie, p ues la presunción de veracidad que emanada de informe del fiscalizador no aparece desvirtuada en la causa, como lo entiende el recurrente.
Octavo: Que, a mayor abundamiento, se dirá que el bien jurídico protegido a través de esta acción es la libertad sindical consagrada constitucionalmente en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, de forma tal que acreditada la conducta por parte del empleador y siendo ella constitutiva de una práctica antisindical, corresponde sancionar la conducta infractora, situación que no desaparece por el hecho de que el sindicato que presentó el reclamo ante la Autoridad Administrativa presente escrito de avenimiento con la parte denunciada.
Noveno: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos a fojas 317, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 314.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 3.392-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T. y Urbano Marín V. y la Fiscal Judicial señora Mónica Maldonado C. y los Abogados Integrantes señores Oscar Herrera V. y Ricardo Peralta V..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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