20/9/06

Despido Injustificado. Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En los autos Rol N° 4369-2003, del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, “Valenzuela Martínez, Félix con Caja de Previsión de la Defensa Nacional”, la abogada doña Patricia Ewing Pinochet, en representación de la demandada, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 184, que confirmó la de primera instancia, que, a su vez, había acogido la demanda del actor, declarando que su despido fue injustificado y condenando a la demandada a pagarle las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, así como sus remuneraciones por el lapso de seis meses, por no haber enterado las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo en que prestó servicios como químico farmacéutico.
En el recurso se expresa, en síntesis, que el demandante inició sus servicios para la Caja el día 13 de enero de 2.001, en conformidad con la Ley N° 18.837, que creó sus Centros de Salud y autorizó contratar profesionales a honorarios determinados sobre la base de “horas médicas” y regidos por el Código Civil, de acuerdo con esa ley y lo estipulado por las partes.
Se agrega que en virtud de la cláusula octava del respectivo contrato, se comunicó al señor Valenzuela Martínez el día 20 de mayo de 2.003 que se le pondría término a contar del día 21 de junio del mismo año y que el afectado inició este juicio laboral haciendo valer que su desempeño había correspondido a una relación sujeta al Código del Trabajo y reclamando las prestaciones que prevé este cuerpo legal para los despidos injustificados.
La sentencia de primer grado, de veintinueve de enero de dos mil cuatro, que figura a fojas 121 y siguientes, hizo lugar a la demanda, desechando la excepción de incompetencia opuesta por la Caja y concedió al actor las prestaciones correspondientes al despido injustificado de un trabajador afecto al Código Laboral y ella se confirmó en segunda instancia.
La recurrente sostiene que el fallo recurrido cometió un primer error de derecho, al desestimar la incompetencia alegada por su parte, contraviniendo el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 18.837 y la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, que no permite a los tribunales del Trabajo resolver sobre contratos regidos por el Código Civil e ignorando la regla del artículo 13 de de este último cuerpo legal, que hace prevalecer las normas especiales sobre las generales. Añade que la Caja demandada es una persona jurídica de derecho público, regida por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 1.953, y que según los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, sólo puede efectuar los actos y contratos para los cuales está legalmente autorizada, como ocurrió en el caso del demandante, con quien se celebró un contrato de prestación de servicios a honorarios de acuerdo con la Ley N° 18.837, el que fue revisado por la Contraloría General, al igual que los 302 contratos otorgados conforme a esa ley.
Expresa, además, que el fallo incurrió en un segundo error de derecho al señalar que no se invocó causa legal para el despido del actor ni se cumplió con el artículo 162 del Código del Trabajo, en circunstancias que entre las partes existía un contrato que en virtud del artículo 1.545 del Código Civil, es una ley para los contratantes y denuncia el atropello de ese precepto, en relación con los artículos 162, inciso cuarto, 161 inciso primero y 168 del Código del Trabajo. La terminación del contrato del actor no requería cumplir con exigencias de otros textos legales, con lo que se infringió, asimismo, el artículo 24 del Código Civil y, pese a que se envió al actor una carta de aviso del término de su contrato con treinta días de anticipación, en el fallo se indica que no se observó lo establecido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Expresa, además, que el fallo incurrió en un segundo error de derecho al señalar que no se invocó causa legal para el despido del actor ni se cumplió con el artículo 162 del Código del Trabajo, en circunstancias que entre las partes existía un contrato que en virtud del artículo 1.545 del Código Civil, es una ley para los contratantes y denuncia el atropello de ese precepto, en relación con los artículos 162, inciso cuarto, 161 inciso primero y 168 del Código del Trabajo. La terminación del contrato del actor no requería cumplir con exigencias de otros textos legales, con lo que se infringió, asimismo, el artículo 24 del Código Civil y, pese a que se envió al actor una carta de aviso del término de su contrato con treinta días de anticipación, en el fallo se indica que no se observó lo establecido en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo.
Haciendo valer como otro error de derecho la condena en costas que recibió su parte, no obstante aparecer en autos que tenía motivos plausibles para litigar y describiendo como las infracciones de ley señaladas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia atacada, la recurrente solicita se la invalide y se dicte un fallo de reemplazo que rechace totalmente la demanda, con costas;
Se trajeron los autos en relación a fojas 202.
Considerando:
Primero: Que el examen del recurso de autos obliga a considerar, en primer término, la naturaleza de la relación jurídica que vinculó al actor con la demandada y que se originó en el contrato de prestación de servicios sobre la base de honorarios que las partes suscribieron de acuerdo con lo previsto en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 18.837, de 3 de octubre de 1.989.
Segundo: Que dicha disposición previene que el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional “podrá contratar, además, sobre la base de honorarios, los servicios de médicos cirujanos, cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos. Estas contrataciones se regirán por las normas del Código Civil y no estarán afectas a la Ley N° 15.076. En todo caso, el número de horas mensuales que se contrate por estos servicios no podrá exceder de 16.590, incluidas aquellas del personal contratado a honorarios con anterioridad a la vigencia de esta ley”.
Tercero: Que el sentido de la norma transcrita no es otro que el que emana claramente de su tenor literal: permitir la contratación de los servicios de químicos farmacéuticos, entre otros profesionales, sobre la base de honorarios regidos por el Código Civil y al margen de la Ley N° 15.076, fijando un límite máximo de horas mensuales a los servicios contratados según esta modalidad.
Cuarto: Que la referencia que el precepto hace a la ley N° 15.076 viene a confirmar el alcance de la autorización, pues ese cuerpo legal, cuyo texto fijó el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2.001, del Ministerio de Salud, contiene el Estatuto de los Profesionales Funcionarios, que es aplicable a los “médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas que desempeñen funciones profesionales en cargos o emp leos remunerados a base de sueldos”“ y cuyas disposiciones rigen ““a los Servicios de Salud, a los Servicios de la Administración Pública a las empresas fiscales y a las instituciones semifiscales o autónomas”“, conforme lo declara su artículo 1°.
Quinto: Que, a su turno, el inciso primero del mismo artículo 3° de la Ley N° 18.837 autorizó al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja demandada, “para contratar al personal necesario para desempeñarse en los Centros de Salud o de Rehabilitación con sujeción a las normas de la Ley N° 18.620 y del decreto ley 3.500, de 1980” y agregó que “esta dotación no podrá exceder de 728 personas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el artículo anterior”, el que, a su vez, declaró ajustadas a derecho las contrataciones de personal que había efectuado la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con anterioridad a la vigencia de la ley para prestar servicios en los Centros aludidos.
Sexto: Que de las normas relacionadas en los considerandos que preceden resulta que el legislador permitió que en los Centros de Salud de la Caja prestaran servicios profesionales en una condición distinta a la del personal de funcionarios regidos por la Ley Nº 15.076 y también diferente a la del que podía contratarse de acuerdo con la Ley Nº 18.620, que contenía el Código del Trabajo vigente a la fecha de dictación de la Ley Nº 18.837, disponiendo que esos profesionales se regirían específicamente por el Código Civil.
Séptimo: Que esa modalidad especial de desempeño de servicios profesionales se encuentra prevista, por otra parte, en el Estatuto Administrativo aprobado por la Ley Nº 18.834, aplicable a la Caja demandada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley y que la contempla en su artículo 10 para profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, en las condiciones que señala esta norma, cuyo inciso final prescribe que “las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
Octavo: Que la prestación de servicios profesionales ciertamente puede quedar regida por el Código Civil, tal como lo reconocen los artículos 2.007 y 2.118 de este cuerpo legal, al someter a sus disposiciones relativas al arrendamiento y al mandato, los servicios inmateriales y los de profesionales o carreras que suponen largos estudios, respectivamente.
Noveno: Que en la medida que la sentencia impugnada por el recurso de autos desconoció lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley Nº 18.837, en orden a que los profesionales contratados a honorarios en los Centros de Salud de la Caja, en virtud de la autorización consignada en esta disposición, se regirían precisamente por el Código Civil, al resolver que el actor, quien contrató sus servicios como químico farmacéutico en esa calidad, era un trabajador afecto al Código del Trabajo, incurrió en el error de derecho invocado por la recurrente, sin reparar, por otro lado, que esa conclusión del fallo de primer grado contravenía adicionalmente lo establecido en el inciso primero del mismo artículo 3°, en cuanto a que la dotación de personal de los Centros de Salud y Rehabilitación contratados con arreglo al Código del Trabajo no puede exceder de 728 personas.
Décimo: Que las relaciones de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y su personal no se sujetan al Código del Trabajo, con excepción del que puede contratarse para los Centros de Salud y Rehabilitación, en conformidad con el inciso primero del artículo 3° de la Ley Nº 18.837 antes citado, pues se rigen preferentemente por el Estatuto Administrativo que contiene la Ley Nº 18.834 y, en el caso de los profesionales funcionarios, por la Ley Nº 15.076, atendido lo que señalan los artículos primeros de ambos textos legales y lo que prescriben, a su turno, los incisos segundo y tercero del artículo 1° del mismo Código Laboral. De este modo, los sentenciadores del fondo incurrieron en una falsa aplicación de las disposiciones que encierran los artículos 161, inciso primero, 162, inciso tercero y 168 del Código del Trabajo, pues ninguna de ellas puede regir una prestación de servicios sometida al Código Civil por mandato expreso de la ley.
Undécimo: Que, como quiera que los errores de derecho cometidos en la sentencia recurrida tuvieron influencia sustancial en su parte resolutiva, pues determinaron se confirmara un fallo que debió revocar el emitido en primera instancia y negar lugar a la demanda, corresponde acoger la casación en el fondo solicitada en estos autos, sin pronunciarse sobre la supuesta ilegitimidad de la condenación en costas reclamada por la demandada, puesto que, en rigor, esa decisión, por su naturaleza, no puede ser objeto de ese recurso.
Duodécimo: Que, sin perjuicio de lo expuesto, debe anotarse que el tribunal del trabajo ante el cual se presentó la demanda de autos tenía competencia para conocer de la materia, ya que la acción intentada invocaba la existencia de una relación laboral afecta al Código del Ramo, si bien ella debió ser rechazada en definitiva, en lugar de acogerse mediante el fallo impugnado por el recurso de casación de la demandada.
Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 767, 772, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diecinueve de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 184, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente y sin nueva vista de la causa.
Regístrese.
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.
Nº 864-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
En conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 121 y siguientes, eliminando las letra C), D) y E) de su considerando 8) y sus considerandos 9) y 10) y teniendo presente los motivos Segundo a Duodécimo del fallo de casación que antecede, con sus respectivas citas legales y los fundamentos que siguen:
Primero: Que el actor celebró el contrato que se acompañó a fojas 70 y siguientes para prestar servicios sobre la base de honorarios en la Farmacia del Centro de Rehabilitación La Florida de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del artículo 3° de la Ley Nº 18.837, de 3 de octubre de 1.987.
Segundo: Que la citada disposición legal autoriza al Vicepresidente Ejecutivo de la Caja específicamente para contratar a honorarios los servicios de químicos farmacéuticos en los Centros de Salud de la institución, declarando que esas contrataciones se regirán por el Código Civil y que no estarán afectas a la Ley Nº 15.076.
Tercero: Que, en tal virtud, el actor no puede sostener valederamente que la relación jurídica que lo vinculó con la demandada tuvo la naturaleza de un vínculo laboral para reclamar prestaciones previstas en el Código del Trabajo en la medida que concurrió voluntariamente a otorgar el referido contrato y contraer las obligaciones que invoca en apoyo de su pretensión.
Cuarto: Que ese planteamiento no sólo contradice lo establecido en el citado precepto del artículo 3° de la Ley Nº 18.837, sino que desconoce la fuerza vinculante para las partes que el artículo 1.545 del Código Civil atribuye a los contratos validamente celebrados y adicionalmente vulnera lo prescrito en el inciso segundo de la misma disposición, en orden que el personal que se contrate en los Centros de Salud y de rehabilitación de la Caja demandada con sujeción a la Ley Nº 18.620 “Código del Trabajo de 1.987- no podría exceder de 728 personas, ya que si se asimilará a los profesionales contratados a honorarios sujetos al Código Civil, al régimen del Código Laboral, se excedería la limitación máxima impuesta por el legislador para esa categoría de servidores.
Quinto: Que en virtud de lo expuesto, fuerza es admitir que debe acogerse la apelación de la demandada y revocarse la sentencia que en primera instancia hizo lugar, erradamente, a las pretensiones del actor en estos autos; y teniendo presente, además, lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintinueve de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 121 y siguientes y, en definitiva, se rechaza la demanda deducida por don FELIX IGNACIO VALENZUELA MARTINEZ en contra de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.
Nº 864-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario