14/9/06

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos N° 112.709, rol del Primer Juzgado del Crimen de Temuco (continuador legal del Segundo Juzgado del Crimen de Temuco en causa Rol N° 85.884), por sentencia de primera instancia de cuatro de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 446 y siguientes, se condenó a Dionisio Silvio Yañez Molina, en calidad de autor del delito tributario reiterado previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, perpetrado entre los meses de septiembre de 1989 y mayo de 1991, en la ciudad de Temuco, a sufrir la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, multa equivalente al 100 % de lo defraudado y al pago de las costas de la causa. Atendida la gravedad del delito y la extensión de la pena, no se concedió al sentenciado ningún beneficio de la Ley 18.216.
En contra de dicho fallo, el condenado, en el acto de la notificación, dedujo recurso apelación, y previo informe de la Fiscal Judicial señora Tatiana Román Beltramin, quien fue del parecer de confirmar la referida sentencia, la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de diez de mayo de dos mil cuatro, que corre a partir de fojas 475, confirmó el pronunciamiento de primera instancia.
En contra de esta última decisión, el abogado Renato Maturana Burgos, en representación del sentenciado Dionisio Yañez Molina, dedujo recurso de casación en el fondo, asentado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Declarado admisible el mencionado recurso, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente ha planteado un recurso de casación en el fondo invocando la causal indicada en el N° 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena.”
SEGUNDO: Que, el recurrente basa su libelo en que el fallo atacado ha incurrido en error de derecho al analizar y desestimar la eventual concurrencia de la “media prescripción” consagrada en el artículo 103 del Código Penal, en relación con lo que prescribe el artículo 94 del mismo cuerpo normativo. Sostiene que el inciso segundo del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, contiene una sanción privativa de libertad que va del presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, es decir, se trata de una pena compuesta de dos privativas de libertad. Aduce que el primer error de derecho en que ha incurrido el fallo atacado radica en que, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 96 del Código Punitivo, la prescripción se suspende desde que el procedimiento se dirige contra el delincuente, es decir, lo que produce la suspensión es el auto de procesamiento, no la querella. En ese entendido, señala que la fecha que debió tenerse presente para efectos de la suspensión de la prescripción es el día 4 de noviembre de 1998. Sin embargo, a esa época, todos los hechos tenidos como delictuales tenían más de cinco años desde su comisión. En consecuencia, aún puesto en la hipótesis de que el delito de que se trata se encuentre sancionado con una pena de crimen, debió entenderse a lo menos alcanzado el período previsto en el artículo 103 del Código Penal y considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y, por consiguiente, aplicar las reglas contenidas en los artículos 65 a 68 del cuerpo legal citad o, para efectos de la imposición de la pena. Además, argumenta que incluso puesto en la situación de que la sola presentación de la querella suspenda la prescripción, se ha interpretado erróneamente lo dispuesto en el artículo 94 inciso segundo del Código Penal. En efecto, señala, que la sentencia recurrida razona sobre la base que la modificación introducida por la Ley 18.857, de 6 de diciembre de 1989, al citado artículo 94, no permite, como en el caso de autos, estarse a la pena menor para efectos de aplicar la prescripción de la acción penal. Sostiene que con dicha modificación, el artículo 94 distingue entre penas compuestas, una privativa de libertad y otra que no revista ese carácter “ multa o comiso, por ejemplo “ caso en el cual habrá que estarse a la pena privativa de libertad; y entre penas compuestas no privativas de libertad, en que habrá de estarse a la mayor. Sin embargo, el legislador no contempló expresamente la situación de una pena compuesta, por ejemplo, de dos privativas de libertad, como ocurre en la especie. En esa hipótesis, sostiene, deberá estarse a la pena menor. De lo dicho se sigue que aún en el evento de que la suspensión de la prescripción opere con la interposición de la querella, la correcta aplicación de la norma del artículo 94 inciso segundo del Código Penal, debió llevar a declarar que favorecía al condenado la situación prevista en el artículo 103 del Código Punitivo y se reducía la pena privativa de libertad a presidio menor en su grado mínimo o medio.
TERCERO: Que de conformidad a lo que prescribe el artículo 96 del Código del ramo, tratándose de la prescripción de la acción penal contemplada en su artículo 94, ella puede interrumpirse, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente cometa nuevamente crimen o simple delito, o suspenderse, desde que el procedimiento se dirige contra él, bastando en este último caso, que el juicio criminal se inicie por querella, como ocurre en la especie.
CUARTO: Que tal como lo enuncia la sentencia impugnada, establecido que este procedimiento se inició por querella que dedujo el Servicio de Impuestos Internos en contra del encartado, Dionisio Yañez Molina, el 12 de marzo de 1996, conforme a lo prescrito en el artículo 9 6 del Código Penal, se suspendió la prescripción de la acción penal respecto de los delitos materia de ella y comprendidos en la sentencia definitiva recaída en la causa, de suerte tal, que a la data en que se inició el proceso, habían transcurrido desde la fecha de la perpetración del último de los delitos reiterados investigados, cuatro años y diez meses aproximadamente.
QUINTO: Que el artículo 103 del Código Penal, discurre precisamente sobre el supuesto de la presencia del encartado antes de completar el tiempo de la prescripción de la acción penal y siempre que haya transcurrido más de la mitad del tiempo requerido para tal prescripción. Es precisamente en esta perspectiva que se posibilita el favorecimiento del encartado, no con el cese de la potestad punitiva del Estado, sino con una rebaja de la sanción a aplicarse.
SEXTO: Que, seguidamente, y aún cuando el ilícito por el que se condena a Yañez Molina tiene asignada, según el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, una pena corporal compuesta que va desde presidio menor en su grado máximo hasta presidio mayor en su grado mínimo, esto es, sancionable como simple delito o crimen, para los efectos del cómputo de la prescripción de la acción a que alude el artículo 94 del Código Penal y, en la perspectiva que interesa, debe considerarse la penalidad en su extremo más alto, como lo señala el fallo impugnado.
SEPTIMO: Que el aserto anterior encuentra debido sustento en la existencia de las reglas de preferencia contenidas en el inciso segundo del mencionado artículo 94, de similar naturaleza a la aplicable en este caso, pues la debida armonía y coherencia del sistema legislativo impone -a fortiori- la utilización del mismo criterio de gravedad empleado para dilucidar aquellas situaciones en que las sanciones que integran la pena compuesta son privativas de libertad y de otra naturaleza.
OCTAVO: Que, en estas condiciones, no se han violentado por los jueces del fondo los preceptos legales que refiere el recurrente al no tener por configurada la circunstancia especial de rebaja de la sanción descrita en el artículo 103 del Código Penal, por no haber transcurrido la mitad del tiempo requerido para la prescripción de la acción penal emanada de un crimen, sino que han recibido adec uada interpretación y aplicación.
NOVENO: Que, lo anotado precedentemente hace concluír que el arbitrio intentado, en cuanto persigue tener por configurado el vicio de nulidad que contempla la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, carece de sustento legal y, en consecuencia, el recurso de casación tendrá que ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 478 y siguientes, en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 475 y 476, la que, por consiguiente, no es nula.
Redacción del Abogado Integrante don Carlos Künsemüller L..
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 2191-2004.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes Sres. Domingo Hernández E. y C. Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Jaime Rodríguez E. y el Abogado Integrante Sr. Domingo Hernández E., no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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