12/9/06

Corte Suprema 12.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol N°3.784-05, caratulados “S.L.M. La Lilia Una de la Sierra Yapura con Fisco de Chile”, el demandante, don Jaime León Herrera, abogado, en representación de Sociedad Legal Minera La Lilia Una de la Sierra Yapura, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, mediante la cual se confirmó con declaración la sentencia de primera instancia, que rechazaba la demanda, acogiendo la excepción de Falta de Legitimidad Pasiva opuesta por el Fisco de Chile.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°) Que, el recurrente denuncia en primer lugar, la infracción de los principios que regulan la legitimidad procesal, el de confianza en los entes estables y el de la primacía de la realidad.
Agrega, que en segundo lugar, se vulneran los artículos 1, 7, 19 N°s 3, 21, 22, 24 y 26, 32 N° 8 y 72 de la Constitución Política de la República; 17 del Código de Minería;
2°) Que, en cuanto a la falta de legitimidad pasiva del Fisco de Chile, dice que su parte atribuye dos actos al demandado que vinculados entre sí, han privado no de su propiedad sino del bien en que éste recae y de todos los atributos esenciales del dominio sobre las conces iones mineras Las Lilas 1 al 10 de la Sierra Yapura.
Señala que estos actos serían, por una parte, la declaración hecha por la autoridad que crea el Parque Nacional Pan de Azúcar que abarca los terrenos ya comprendidos por las pertenencias mineras, por Decreto N° 527 del Ministerio de Bienes Nacionales, el 7 de octubre de 1985. Y, por otra parte, y derivado de lo anterior estarían los actos materiales, tales como impedir el acceso a la mina mediante el bloqueo del camino conducente a ella, además, de la denegación verbal y física de las facultades de ingreso y laboreo de la mina, por funcionarios de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de los Recursos Naturales Renovables (CONAF) en el ejercicio de sus funciones, en ocasiones con el auxilio de la fuerza pSeñala que estos actos serían, por una parte, la declaración hecha por la autoridad que crea el Parque Nacional Pan de Azúcar que abarca los terrenos ya comprendidos por las pertenencias mineras, por Decreto N° 527 del Ministerio de Bienes Nacionales, el 7 de octubre de 1985. Y, por otra parte, y derivado de lo anterior estarían los actos materiales, tales como impedir el acceso a la mina mediante el bloqueo del camino conducente a ella, además, de la denegación verbal y física de las facultades de ingreso y laboreo de la mina, por funcionarios de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de los Recursos Naturales Renovables (CONAF) en el ejercicio de sus funciones, en ocasiones con el auxilio de la fuerza pública.
Expresa que la sentencia no relaciona en forma correcta, en cuanto a su causalidad, ambos tipos de actos, dejando todo el peso de la acción en los materiales, errando también, al sostener, que por éstos últimos no cabe acción contra el Estado.
El fallo recurrido comete error de derecho al acoger la excepción de falta de legitimidad pasiva del Fisco de Chile, al sostener que por las actuaciones de CONAF no responde el Estado.
Indica que CONAF fue creada por Ley N° 18.348, promulgada y publicada el 19 de octubre de 1984, como institución de derecho público con patrimonio fiscal y, que en su artículo 19, señala que entra en vigencia cuando sea publicado en el Diario Oficial el Decreto en cuya virtud el Presidente de la República, disuelva CONAF como ente de derecho privado.
Sin perjuicio de que CONAF se auto describa en su página WEB como “un organismo del Estado, dependiente del Ministerio de Agricultura”. Añade que los mismos documentos que rolan en autos demuestran su rol institucional.
Explica que el presupuesto de CONAF para el año 2005 fue de $ 20.310.000.000.- de aporte Fiscal, sin contar con $ 443.000.000.- de transferencias corrientes del Fisco, etc.
Refiriéndose al argumento de que faltaría un requisito para que la Ley citada entre en vigencia, señala que esto atenta a la seguridad jurídica y al principio de la confianza en los entes estatales.
Agrega que no se puede oponer a su parte la falta de personería pasiva del Fisco de Chile, máxime cuando la publicación de un Decreto distinto al promulgatorio , depende del propio Estado, lo que significaría que el Estado se aprovecha de su propia negligencia para con los administrados.
Expresa que habrían fundamentos para un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la norma que transforma la vigencia de una ley en una obligación meramente potestativa para el Fisco, añadiendo que el gobierno al no hacer la publicación por más de 20 años, se inmiscuye en la competencia del Poder Legislativo.
Señala que se vulnera el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 32 N° 8 del mismo texto legal, que fija la potestad reglamentaria. Infringiendo, asimismo, el artSeñala que se vulnera el artículo 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 32 N° 8 del mismo texto legal, que fija la potestad reglamentaria. Infringiendo, asimismo, el artículo 72 de la Constitución Política de la República que establece los plazos necesarios para que el Presidente promulgue y publique una ley.
3°) Que, asimismo, denuncia la infracción del artículo 1 inciso 3° de la Constitución Política de la República, puesto que desampara a los grupos intermedios como ocurre con su parte en el ejercicio de sus derechos emanados de sus concesiones mineras, conculcando de paso, el artículo 19 N°s. 3, 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, además del principio de la supremacía de la realidad que reza que “las cosas e instituciones son lo que son y no lo que las partes dicen que son”;
4°) Que, en cuanto a la interpretación del artículo 17 del Código de Minería, en relación con los permisos solicitados y los perjuicios causados, el recurrente sostiene, que esta es una norma imperativa que exige la obtención de permisos para poder realizar algo que en general es la ejecución de labores mineras y que en cuanto a los Parques Nacionales no se ha podido encontrar respuestas.
Refiere los artículos 14, 15, 16 y 17 del Código de Minería, indicando que al ser correlativos deben interpretarse según el artículo 22 del Código Civil, que contiene el elemento lógico de interpretación, que por su simple redacción debe entenderse que se refieren a situaciones o declaraciones preexistentes.
Añade que la ley no se coloca en la situación de qué pasa respecto del terreno comprendido por una concesión de exploración o explotación, constituida e inscrita y, posteriormente el suelo superficial es comprado por otro que decid e que allí va a construir su casa o plantar una viña.
Agregando que igual cosa ocurriría si después se declarara que en el lugar en que se encuentra la pertenencia minera se establece que hay allí un monumento natural o una zona de interés científico o histórico, señalando que la respuesta está en el artAgregando que igual cosa ocurriría si después se declarara que en el lugar en que se encuentra la pertenencia minera se establece que hay allí un monumento natural o una zona de interés científico o histórico, señalando que la respuesta está en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, esto es, en la expropiación;
5°) Que, finalmente, refiriéndose a la concesión minera y al dominio (artículos 2 del Código de Minería y 19 N°24 de la Constitución Política de la República), narra lo sucedido, indicando la imposibilidad de acceder a la mina, no obstante que se pidió permiso al Intendente y al Presidente de la República, quien acusó recibo, derivando el asunto a la Subsecretaría de Minería quien les exigió un estudio de impacto ambiental, lo cual es de alto costo y las consultoras ambientales les dijeron que ello era inoficioso.
Luego se refiere al principio de confianza y certeza del Derecho, aludiendo a la Sentencia N° 207 del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de febrero de 1995.
En cuanto a la inexistencia de perjuicios, el recurrente dice que ha acreditado las labores realizadas hasta el impedimento fiscal, negociaciones para el arriendo y opciones de compra, así como el amparo mantenido hasta esta fecha, mediante el pago de las correspondientes patentes. Añade que sufrió lucro cesante y desvalorización;
6°) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que si las normas legales y constitucionales señaladas como quebrantadas se hubiesen aplicado correctamente, vinculando el Decreto N° 527, del Ministerio de Bienes Nacionales, que crea el Parque Nacional Pan de Azúcar con los actos realizados por la CONAF, así como las normas citadas, se debió rechazar la excepción de falta de legitimidad pasiva invocada por el Fisco de Chile, dando lugar a la demanda;
7°) 7°) Que entrando al análisis del recurso cabe señalar que en estos autos se demandó al Fisco de Chile, por indemnización de perjuicios, señalando que su parte en 1970, constituyó las pertenencias mineras la “Lilia Una a la Diez, de la Sierra Yapura”, en terrenos que actualmente se encue ntran declarados Parque Nacional, razón por la cual, los socios de la Sociedad propietaria de la pertenencia minera sindicada anteriormente se han visto imposibilitado de ejecutar sus labores mineras, siendo ello impedido por funcionarios de CONAF, no pudiendo obtener de ninguna autoridad un pronunciamiento o autorización al respecto, sufriendo con ello los perjuicios por los cuales demandan;
8°) Que, contestando la demanda a fojas 34 de estos autos, el Fisco de Chile opuso la excepción de Falta de Legitimación Pasiva de su parte, señalando que los perjuicios que se pretenden cobrar en estos autos habrían sido causados por agentes o dependientes de la Corporación Nacional Forestal (CONAF), la que sería una corporación de derecho privado en que incluso su personal se rige por el Código del Trabajo. Indican que la Ley N°18.348 que creó la Corporación Nacional Forestal y de Protección de los Recursos Naturales Renovables como un organismo estatal de administración autónoma, no ha entrado en vigencia, por cuanto, hasta la fecha, no se ha cumplido con el requisito que para ello se contempla en su artículo 19, esto es, que se publique en el Diario Oficial el Decreto Supremo que disuelve la corporación de derecho privado denominada Corporación Nacional Forestal, motivo por el cual, su parte no puede responder de los perjuicios causados por los agentes de esa entidad;
9°) Que, en primer término, cabe dejar sentado que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, de modo que no resulta procedente el invocar la infracción de principios, como lo hace el recurrente, al señalar que ser habrían vulnerado, entre otros, el principio de la primacía de la realidad;
10°) 10°) Que, además, debe precisarse, que el artículo 1° de la Ley N°18.348, señala que “Créase la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables, que podrá usar como denominación abreviada la expresión “CONAF”: La Corporación será una institución autónoma del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración indefinida y que se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Agricultura. ..”;
11°) Que, por su parte, el artículo 19 de la ley en comento dispone que: “La presente Ley, con excepción de su artículo 15°, entrará en vigencia el día en que se publique en el Diario Oficial el Decreto en cuya virtud el Presidente de la República disuelva la corporación de derecho privado denominada Corporación Nacional Forestal a que se refiere la letra i) del artículo 4° o aquel mediante el cual apruebe su disolución”;
12°) Que el principio de la legitimidad procesal guarda relación con el establecimiento de los contradictores en un litigio específico y con los aspectos sustantivos de la acción deducida en juicio; es por ello que los demandantes en un juicio deben dirigir su acción en contra de la persona natural o jurídica que produjo el daño o se encuentre obligado al pago de éste por concepto de reparación de perjuicios;
13°) Que, tal como se anticipó, en la especie, se interpuso demanda por indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, derivado de los supuestos daños que le habría originado a la actora la declaración de Parque Nacional del terreno sobre el cual la recurrente había constituido una pertenencia minera. Sin embargo, tal declaración emanó del Decreto N°527, de fecha 7 de octubre de 1985, del Ministerio de Bienes Nacionales, pues mediante él se creó el Parque Nacional “Pan de Azúcar”, sobre los terrenos fiscales situados en la zona costera Sur de la II Región de Antofagasta, en la Comuna de Taltal, con la cabida que indica. En el mismo Decreto, publicado en el Diario Oficial de 8 de mayo de 1988, se dispone que el referido Parque quedará bajo la tuición y administración de la Corporación Nacional Forestal;
14°) Que, la referida institución, según lo señalado por el Dictamen N°373, de la Contraloría General de la República, de fecha 12 de marzo de 2001, cuya copia se encuentra agregada a fojas 175 de estos autos, corresponde a una Corporación de Derecho Privado, cuyo presupuesto está formado mayoritariamente por aporte fiscal, es decir, los funcionarios de dicha institución, a los cuales la actora les atribuye impedir su acceso a las pertenencias de su dominio, no son agentes del Estado, por no tratarse de una institución que actualmente forme parte d el Fisco, de modo que éste, no puede responder por los actos de los agentes de dicho organismo, por lo que tal como lo sostuvieron los jueces del fondo, no cabe considerar al Fisco como legítimo contradictor en estos antecedentes, por carecer de legitimación pasiva;
15°) Que, referente a la supuesta infracción del artículo 17 del Código de Minería, cabe precisar que aún que ella fuera efectiva carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, atendido lo resuelto precedentemente, esto es, por la falta de legitimación pasiva a que se ha hecho referencia anteriormente.
16°) Que, atento a lo razonado y arribado, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desechado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto en la presentación de fojas 280, contra la sentencia de dieciséis de junio del año dos mil cinco, escrita a fojas 252.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.
Rol N° 3.784-2005. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Künsemüller y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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