14/9/06

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, autos rol N 4.243-04, don Víctor Ricardo Carmona Reyes deduce demanda en contra de don Miguel Alarcón Briceño a fin que su despido sea declarado nulo o injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, más aumentos legales, reajustes e intereses, con costas.
La demandada, contestando la demanda, solicitó, con costas, el rechazo de la acción, controvirtiendo todos los hechos narrados por el actor.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 110 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto dispuso la compensación del feriado proporcional correspondiente al período comprendido entre el 13 y 29 de noviembre de 2003, más intereses y reajustes, con las cotizaciones previsionales por igual período, sin costas, rechazando en lo demás.
La Corte de Apelaciones de Antofagasta, conociendo por la vía de la apelación deducida por el actor, en sentencia de veinticuatro de marzo del año pasado, que se lee a fojas 129, confirmó el fallo de primer grado, agregando las cotizaciones previsionales por el período comprendido entre el 10 de febrero y 11 de mayo de 2003.
La demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, a fin que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la demandante sostiene que se han infringido los artículos 67 y 73 del Código del Trabajo, porque el primero de ellos se aplicó erróneamente al caso, pues se refiere a trabajadores con más de un año de servicios, quienes tienen derecho a quince días hábiles de feriado, pero que, en el caso, se trata de feriado proporcional.
Agrega que se omite aplicar el artículo 73 citado que regula precisamente la compensación de feriado proporcional, derecho irrenunciable, sin importar la causal de terminación del contrato de trabajo, y aún cuando equivocadamente se diga que terminó por mutuo acuerdo, ya que en realidad fue por un accidente de tránsito que imposibilitó la máquina conducida por el actor.
Finalmente, indica la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:
a)se encuentra establecida la existencia de relación laboral a partir del 10 de febrero de 2003, la que se extendió sólo hasta el 11 de mayo de ese año.
b) el actor no probó que con posterioridad a esa fecha prestara servicios en la reparación del taxibus de la demandada.
c) ambas partes están contestes en que en noviembre de 2003 el actor comenzó nuevamente a prestar servicios como chofer del demandado, cuestión que se tendrá por efectiva a partir del 13 de noviembre de 2003.
d) el actor alega un despido verbal ocurrido el 30 de noviembre de 2003, pero no allegó antecedentes probatorios tendientes a acreditar ese hecho.
e) no consta el pago de feriado proporcional ni de las cotizaciones previsionales.
f) la remuneración del actor ascendía a $115.648.-.
Tercero: Que conforme a los hechos narrados precedentemente los jueces del grado consideraron que procedía el pago de las respectivas cotizaciones previsionales por los dos períodos de relación laboral y, además, otorgaron sólo la compensación de un feriado proporcional, argumentando que dicha compensación es improcedente, pero que carecían de competencia para alterar lo otorgado en primer grado. Para tal desestimación razonan sobre la base de considerar que el derecho a feriado lo tienen sólo los trabajadores que cumplan más de un año de servicios.
Cuarto: Que, en tales condiciones, la discusión jurídica se ciñe a determinar la existencia o inexistencia del derecho a feriado, tratándose de trabajadores que, sin enterar un año de servicios, termina su relación la boral, cualquiera sea la causal por la que ello se produce.
Quinto: Que las normas que deben esclarecer el debate se encuentran en los artículos 67 y 73 del Código del Trabajo. La primera de ellas dispone: “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento...” Y la segunda disposición prevé: ““...Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones...”.
Sexto: Que este Tribunal ya ha resuelto que el feriado o descanso constituye uno de los derechos irrenunciables de un trabajador y que, efectivamente, nace una vez cumplido un año de la prestación de servicios, pero que, además, se genera a diario, debe ser continuo y no resulta transigible. Es un derecho que se encuentra protegido por una serie de normas establecidas en el Código del ramo, específicamente en el capítulo VII del Libro I.
Séptimo: Que, por otra parte, si bien se trata, como se dijo, de un derecho irrenunciable, no es menos cierto que las disposiciones pertinentes que lo regulan, sólo establecen la obligatoriedad en el otorgamiento de este derecho y la cantidad de días que comprende, además de algunas reglas para la acumulación, pero ellas no determinan ni precisan mayores condiciones al respecto, salvo el inciso segundo del artículo 67 del Código del ramo, que prescribe: “El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano...”; sin embargo, la misma ley es clara en orden a su falta de imperatividad en lo relativo a la temporada. Sólo lo es en cuanto a la concesión del descanso, según se ha consignado.
Octavo: Que en este orden de ideas y establecido el carácter irrenunciable del derecho a descanso, ha de considerarse también, que, en forma excepcional ese derecho es indemnizable. Así lo prescribe la propia ley en el artículo 73 del Código, ya transcrito y esa sit uación excepcional se presenta, precisamente cuando “...el trabajador ... deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa...”, cuyo es el caso, atendidos los presupuestos fácticos asentados en el fallo impugnado.
Noveno: Que, por consiguiente, en la negativa a reconocer la procedencia de la compensación en dinero del derecho a descanso, porque el trabajador no había laborado más de un año para su empleador existe error de derecho, por falta de aplicación del artículo 73 ya referido, yerro denunciado por el recurrente y que conduce a invalidar la sentencia de que se trata, por cuanto la omisión ha tenido sustancial influencia en lo dispositivo de la decisión, desde que condujo a rechazar la petición pertinente del actor.
Décimo: Que fuerza es concluir entonces que el presente recurso de casación en el fondo debe ser acogido para la correspondiente corrección.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 132, contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 129, la que, en consecuencia, se invalida y es reemplazada por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.
Regístrese.
Nº 1.914-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Álvarez H. y Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de las expresiones “...más sólo...”, escritas entre “rubros” y “por” del fundamento octavo, al que se le agrega la frase “y por el lapso comprendido entre el 10 de febrero y 11 de mayo de 2003.”.
Asimismo, se tienen en consideración los fundamentos primero, segundo, tercero y cuarto del fallo de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 129, no afectados por la decisión anulatoria precedente.
Y teniendo, además presente:
Las motivaciones segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava de la sentencia de casación que precede.
Y en conformidad a lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de veinte de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 110 y siguientes, con declaración que el demandado , don Miguel Alarcón Briceño, debe enterar, además de las prestaciones señaladas en el fallo de que se trata, las cotizaciones previsionales y de salud correspondientes al lapso comprendido entre el 10 de febrero y 11 de mayo de 2003 y pagarle al actor, don Víctor Carmona Reyes, la suma de $20.239.- por concepto de compensación de feriado proporcional por igual período, incrementada en la forma prevista en el artículo 63 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
Nº 1.914-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G. y Patricio Valdés A..
No firman los señores Álvarez H. y Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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