13/9/06

Corte Suprema 11.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, once de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, rol N° 11.626-04, seguidos ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Corvalán Toledo, María Elena con Instituto de Normalización Previsional", por sentencia de trece de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 204, se acogió, con costas, la demanda intentada, disponiéndose que el demandado deberá revisar y pagar a la actora la pensión de viudez inicial, concedida en su calidad de cónyuge del ex Ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel, don José Miguel Varela Muñoz, por resolución A-P 3157, de 3 de septiembre de 2.004, debiendo considerar para ello como base de cálculo el sueldo base del grado IV de la Escala del Decreto Ley N° 3.058, de 1.979, la asignación de antigüedad, la asignación profesional del último mes en actividad, sin limitación de imponibilidad y de monto, más la asignación judicial, ésta última hasta una suma equivalente a 60 Unidades de Fomento. Sobre la pensión resultante se ordenó aplicar el incremento del 100% a que habría tenido derecho el causante de acuerdo a la letra c) del artículo 128 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1.960, si bien el monto total de la pensión no podrá exceder del sueldo de que disfrutare el empleado a la fecha de su jubilación. En cuanto a la pensión de viudez se dispuso que corresponde al 23 de marzo de 2.004, fecha del fallecimiento del causante, al 50% de la pensión de jubilación que le habría correspondido percibir a éste y, con el incremento establecido en la Ley N° 19.953, la nueva pensión de viudez de la demandante, a contar del 1° de septiembre de 2.004, asciende al 55% y al 60% a contar del 1° de septiembre de 2.005, más los reajustes anuales del artículo 14 del Decre to Ley N° 2.448, de 1.979 y sus leyes complementarias, más reajustes por la desvalorización monetaria.
Apelada que fue esta sentencia por la parte demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que influye en lo dispositivo de la misma, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo, el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 110 y 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1.960, 2º del decreto ley N° 3.501, 3° de la Ley N° 18.566, la Ley N° 18.675 en relación con la Ley N° 19.200, los artículos 4, 5 y 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968 y en el artículo único del Decreto Ley. N° 970, de 1.975. Al efecto, argumenta, en síntesis, que con la dictación de los Decretos Ley N°s. 3.500 y 3.501, de 1.980, comenzó a regir un nuevo sistema previsional en el país y junto con ello se estableció un tope o máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el cual asciende a 60 Unidades de Fomento. El artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final contempló una excepción al señalar que ?la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1.975 y el artículo único del Decreto Ley N° 1.617, de 1.976?. Es decir, quedaron excluidos, transitoriamente del limite máximo los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco del Estado de Chile.
Agrega que la referida excepción sólo se aplicó transitoriamente hasta la dictación del artículo 9° de la Ley N° 18.675, del mes de diciembre de 1.987, que comprendió a los miembros del Poder Judicial, de lo que se colige, en opinión del recurrente, que a contar del 1 Agrega que la referida excepción sólo se aplicó transitoriamente hasta la dictación del artículo 9° de la Ley N° 18.675, del mes de diciembre de 1.987, que comprendió a los miembros del Poder Judicial, de lo que se colige, en opinión del recurrente, que a contar del 1° de enero de 1.988, éstos debían cotizar sobre el total de sus rentas, con la limitaci 'f3n del tope de 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto citado.
De lo anterior fluye que el artículo 14 del decreto ley N° 236, de 1.968, sigue plenamente vigente y, por lo mismo, a la pensión de viudez de la actora no se le aplicaron las limitaciones de imponibilidad y de cálculo de beneficios de la Ley N° 15.386.
Segundo: Que son hechos de la causa los siguientes:
a) Don José Miguel Varela Muñoz prestó servicios en el Poder Judicial, desempeñando a la fecha de su fallecimiento el cargo de Ministro de la Corte de Apelaciones de San Miguel;
b) la COMPIN correspondiente, pronunciándose sobre la solicitud de jubilación por invalidez, en su resolución N° 335, de 2.004, declaró que el estado de salud de causante era irrecuperable, con derecho al artículo 128 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1.960;
c) el Instituto de Normalización Previsional, como sucesor legal de la ex ?Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, mediante resolución N° AP-3157, de 3 de septiembre de 2.004, le otorgó a la actora una pensión de viudez, a contar del 23 de marzo del mismo año, con el monto inicial de $504.939 mensuales.
d) la base de cálculo fue determinada por la aplicación, en la especie, del límite imponible de 60 unidades de fomento que contempla el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1.980.
Tercero: Que el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968, dispone: ?El tope de imponibilidad de remuneraciones establecido en el artículo 25 de la Ley N° 15.386 no regirá para los funcionarios del Poder Judicial ni para las pensiones que ellos perciban o causen?.
El precepto citado liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficio de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1.980. Este precepto no estableció una nueva excepción en favor de los integrantes del Poder Judicial sino, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1.980, mantuvo la regla del artículo 14 del decreto ley N° 236, de 1.968.
Cuarto: Que el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inci so primero hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y su inciso segundo señaló: ?En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1.980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1.980?.
Quinto: Que esta Corte ha sentenciado reiteradamente que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. N° 970, de 1.975; pues si hubiere sido propósito del legislador de la Ley N° 18.675, abrogar dicho precepto especial, debería haberlo declarado así expresamente, eliminando la norma.
Se ha advertido también que, siendo necesario precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 236, de 1.968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968.
Sexto: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los falladores es la correcta pues han otorgado al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968, la dimensión que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9 de la Ley N° 18.675 con su correcto alcance, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador; por lo que corresponde el rechazo del recurso de nulidad, en este punto.
Séptimo: Que, en el segundo capítulo de su casación, el recurrente impugna la aplicación del artículo 128 del decreto con fuerza de ley N° 339, de 1.960, sosteniendo que es un hecho de la causa que el causante de la pensión de viudez, que se pretende reliquidar, no se acogió a jubilación y, por ende, jamás tuvo la calidad de jubilado, presupuesto básico de la norma cuya infracción se denuncia.
Agrega que el fundamento del incremento que se reprocha es la necesidad de apoyar económicamente a quien jubila en condiciones muy particulares de grave enfermedad, de suerte que al no haberse acogido a jubilación el causante y menos aún a la modalidad establecida en el citado artículo 128, no resulta procedente la extensión del precepto a un caso no previsto por el legislador.
En relación con el mismo artículo, expone que aún cuando fuera aplicable esa disposición, igualmente los sentenciadores incurrieron en un grave error de derecho el haber fijado como límite o tope para la aplicación del mencionado artículo 128, una suma que excede al último sueldo en servicio activo del causante, sin considerar la definición dada en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1.960, pues si la remuneración final del imponente ascendió a $1.099.877 y su último sueldo a la suma de $388.628, aparece de manifiesto que el monto de la pensión de viudez no puede superar esta última cifra.
Octavo: Que en este capitulo de impugnación se advierte claramente que se contienen en él planteamientos o argumentaciones alternativas, esto es, llamados a regir sólo para el caso de que una u otra no resulte acogida. En efecto, el recurrente sostiene, por una parte, que no es procedente aplicar en la especie el artículo 128 del Estatuto Administrativo de 1.960 y, luego -denunciando como vulnerada la misma norma-, expone que el monto fijado en la sentencia recurrida es erróneo, toda vez que el sueldo base del causante era inferior. De esta forma, por un lado, afirma que el mencionado artículo 128 no es aplicable bajo ningún respecto y por otro, aceptando su procedencia, cuestiona su monto.
Noveno: Que el carácter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo, atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado, de manera que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones contradictorias, eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación, ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo dejan, así, desprovisto de los requisitos que exige el artículo 772 del Código de P rocedimiento Civil.
Décimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, para mayor certeza jurídica se hace necesario precisar que el artículo 128 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1.960, previene que ?El personal de la administración afectado de cáncer, tuberculosis, enfermedades cardiovasculares o de la vista, que hayan dado término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina Preventiva o el Servicio Médico Nacional de Empleados y que fuere declarado no recuperable por la comisión respectiva de dicho Servicio, tendrá derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con las normas ordinarias, incrementada con los siguientes porcentajes: c) con un 100% al que cuente con más de 20 años?. Su inciso final agrega que: ?El monto total de la pensión no podrá exceder del sueldo de que disfrute el empleado a la fecha de su jubilación o de aquel que se asigne al empleo en el futuro?.
Undécimo: Que de la norma transcrita se infiere que el presupuesto que hace operar el beneficio que allí se reconoce es la declaración previa de irrecuperabilidad, exigencia que en el caso de autos se cumple plenamente. Por consiguiente, el montepío deferido al fallecimiento de un funcionario que sobrevino mientras éste se encontraba haciendo uso de reposo preventivo, debe ser calculado considerando la norma del artículo 128 del Estatuto Administrativo de 1.960, ya que el derecho consagrado en esta especial disposición, de carácter protector, se encontraba incorporado al patrimonio del funcionario a la época de su deceso.
Duodécimo: Que el tope del inciso final del precepto citado se remite al ?sueldo de que disfrutare el empleado a la fecha de jubilación o de aquel que se asigne en el futuro?. De su tenor literal fluye que el legislador no aludió al concepto de sueldo base definido en el artículo 2° letra b) del mismo texto legal y para la recta interpretación del término, debe recurrirse al artículo 119 del Estatuto Administrativo, el cual señala que: ?Formarán parte del sueldo, los aumentos o sobreaumentos que haya gozado o goce el funcionario en relación con el numero de años de servicios o de permanencia en el grado o categoría (bienios, trienios, quinquenios, sexenios); los provenientes de la asignación de titulo pr ofesional y de planilla suplementaria; el sobresueldo fijo asignado al personal de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones, las gratificaciones de carácter permanente concedida por la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 del decreto con fuerza de ley N° 1.340, bis, de 6 de agosto de 1930, como asimismo, las asignaciones o reajustes que tengan carácter de sueldos para todos los efectos de la jubilación.
Se considerarán, también, como sueldo para este efecto, el de asimilación que haya sido fijado por las leyes especiales, o por el Presidente de la República, de acuerdo con este Estatuto?.
Por consiguiente y considerando que la regla de hermenéutica del artículo 22 del Código Civil, exige que la interpretación de los preceptos legales analizados se practique sobre la base de considerar armónicamente otras normas de la ley, especialmente si versan sobre materias análogas o semejantes, de esta forma, la referencia a la expresión que se contiene en el artículo 128, debe ser interpretada a la luz de lo que previene el mencionado artículo 119 del Estatuto Administrativo, pues éste precepto consagra los emolumentos que deben ser considerados sueldo para efectos previsionales.Por consiguiente y considerando que la regla de hermenéutica del artículo 22 del Código Civil, exige que la interpretación de los preceptos legales analizados se practique sobre la base de considerar armónicamente otras normas de la ley, especialmente si versan sobre materias análogas o semejantes, de esta forma, la referencia a la expresión que se contiene en el artículo 128, debe ser interpretada a la luz de lo que previene el mencionado artículo 119 del Estatuto Administrativo, pues éste precepto consagra los emolumentos que deben ser considerados sueldo para efectos previsionales.
Decimotercero: Que, por lo razonado precedentemente, al decidir como lo hicieron los sentenciadores no incurrieron en los errores de derecho denunciados, por lo que sólo cabe el rechazo del recurso en estudio.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 253 contra la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 249.
Regístrese y devuélvase.
N° 2.205-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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