14/9/06

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
A fojas 10, doña Luz María Tombazzi del Campo, chilena, ingeniero electricista, domiciliada en Camino El Pregonero N° 2725 Oficina C, comuna de Lo Barnechea, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia ejecutoriada dictada el 2 de noviembre de 2.000 por el Juzgado Primero de primera instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Yaracuy, Venezuela, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente con don Asdrúbal Rafael Veliz Agreda, venezolano, comerciante, domiciliado en Urbanización El Parra, Avenida Cabriales, Edificio Cielo Suite, departamento 9 D, Valencia, Estado de Carabobo, Venezuela. La referida sentencia rola en autos, en copia debidamente legalizada y ejecutoriada.
Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Asdrúbal Rafael Veliz Agreda, quien a través de mandatario con poder suficiente, se notifica y se allana por no tener reparo alguno en su contra.
La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 27, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que Chile y Venezuela, suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es “Código de Bustamante”, en virtud del cual pueden cumplirse en Chile, las sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante dispone: “Toda sentencia civil o contenciosa administrativa dictada en uno de los estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ej ecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:
1°) Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado.
2°) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, 2°) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio.
3°) Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho publico del país en que quiere ejecutarse.
4°) Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte.
5°) Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse si allí fuere distinto el idioma empleado.
6°) Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira cumplir la sentencia.
Tercero: Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:
a) Doña Luz María Tombazzi Del Campo, chilena y don Asdrúbal Rafael Veliz Agreda, venezolano, contrajeron matrimonio el 22 de julio de 1.995, en Venezuela e inscrito en Chile bajo el N° 468 Registro X, año 1.996, de la Circunscripción de Santiago.
b) La sentencia cuyo cumplimiento se pretende, fue dictada el 2 de noviembre de 2.000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado de Yaracuy, en virtud del cual, se decreta el divorcio solicitado por los cónyuges Asdrúbal Rafael Véliz Agreda y doña Luz María Tombazzi Del Campo. Se decreta la disolución del matrimonio contraído con fecha 22 de julio de 1.995 ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio de Valencia del Estado de Carabobo, esta sentencia quedó ejecutoriada en la misma fecha.
c) Don Asdrúbal Rafael Veliz Agreda, compareció a esta gestión, a través de mandatario judicial, se notificó de ella y manifestó que no tenía ningún reparo que formular en su contra.
Cuarto: Que la sentencia de divorcio que se trata de cumplir en Chile aparece dictada el 2 de noviembre de 2.000, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947, de 18 de noviembre de 2.004, actual Ley de Matrimonio Civil, que introdujo en nuestro país el divorcio vincular.
Quinto: Que la se ntencia cuyo exequátur se solicita se pronunció estando en vigor en Chile el artículo 15 del Código Civil, que prevenía: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1° En lo tocante al estado de las personas y su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile; 2° En las obligaciones y derechos que nacen de las obligaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes chilenos” y mientras regía la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1.884, cuyo artículo 19 declaraba que: “el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges”, y en su Párrafo 7 se refería a la disolución del matrimonio solamente por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.
Sexto: Que, como quiera que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N° 19.947 prescribe que “el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción”, resulta que no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio de chilenos mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo, atendido que la solicitante, por tener la nacionalidad chilena, permanecía sujeta a esta legislación.
Séptimo:Séptimo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley N° 19.947, dispone que “las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil”, de suerte pues que, como en la especie no concurre la circunstancia 3° exigida en el artículo 423 del Código de Bustamante en relación con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, reseñada en el fundamento segundo de esta resolución, no corresponde conceder el exequátur solicitado en estos autos.
Octavo: Que no obsta al criterio expuesto, la norma que encierra el inciso primero del artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.947, de acuerdo con la cual, “los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio”, por cuanto si bien ella asigna efectos inmediatos a las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil para invocarlas al impetrar dichos pronunciamientos judiciales respecto de uniones matrimoniales anteriores, sus preceptos, en rigor carecen de aplicación retroactiva, según el principio general que enuncia el inciso primero del artículo 9° del Código Civil.
Noveno: Que ese precepto transitorio no vino sino a franquear la posibilidad de que los matrimonios celebrados antes de la vigencia de la Ley N° 19.947 se sujetaran a sus disposiciones en lo relativo a separación judicial, nulidad y divorcio, ya que de no mediar esta regla, ellos habrían quedado sometidos en tales materias a la normativa que regía con anterioridad, en virtud de lo prescrito en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en orden a que “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”.
Décimo: Que, en consecuencia, no se trata de que la especialidad del artículo 2° transitorio de la nueva Ley de Matrimonio Civil lo haga prevalecer sobre la noción de la irretroactividad de la ley recogida en el inciso primero del artículo 9° del Código Civil, sino que ella precisamente permite que la separación judicial, la nulidad y el divorcio que regula aquel cuerpo legal se hagan efectivos respecto de uniones conyugales contraídas antes de su vigencia.
Undécimo: Que, como quiera que en la especie se trata de cumplir un fallo de divorcio pronunciado en el extranjero antes de la vigencia de la Ley N° 19.947 y que era contrario a las leyes de la República de Chile, en los términos ya expresados en los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia, no es dable autorizar su ejecución en este país.
Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 10, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Asdrúbal Rafael Véliz Agreda y d oña Luz Maria Tombazzi Del Campo pronunciada el 2 de noviembre de 2.000, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado de Yaracuy, Venezuela
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.
Regístrese y archívese.
N° 2.663-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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