20/9/06

Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
En los autos caratulados “Transportes Ferrovial Limitada con La Interamericana Compañía de Seguros Generales Sociedad Anónima, seguidos ante el arbitro señor Rafael Gómez Balmaceda, cuya designación realizó el magistrado del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, se interpuso demanda por la que se efectúa el cobro de la indemnización del siniestro cubierto por la Póliza de Seguros de Transporte Terrestre N° 23266, emitida por la demandada, con vigencia desde el 19 de mayo de 1994 y hasta el 19 de mayo de 1995, por la suma de 6.296,59 unidades de fomento, o la que se fije por el tribunal, con intereses moratorios y costas. Expresa en la demanda que solicita el pago de $ 76.557.269 (6.296,59 UF), los que desglosa en los siguientes aspectos: $ 37.655.000 (3.189,15 UF) por rescate; $ 5.194.103 (441,66 UF) por reparaciones provisorias, y $ 33.708.166 (2.665,77 UF) por reparación definitiva de la especie siniestrada, consistente en un reactor destinado a la Refinería de Petróleos de Concón, desde el puerto de Valparaíso.
Contestado la demanda se solicita su rechazo por distintas razones o, en subsidio, se rebaje el monto de la suma que eventualmente se ordene pagar, por las alegaciones que expresa, sin intereses o regulados desde la notificación de la demanda, con costas.
Se evacuaron los trámites de réplica y duplica, se recibió la causa a prueba, se rindió la que rola en autos y se citó a las partes para oír sentencia. El árbitro accedió en su fallo solamente a la indemnización por los gastos de salvamento, esto es la suma de $ 25.993.591, puesto que del total de $ 31.187.694 a que llegó el perito en la determinación de gastos, dedujo los $ 5.194.103 correspondientes a reparacione s provisorias, más los intereses, debiendo soportar por mitades los honorarios.
Apelada la sentencia por ambas partes, fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. En su contra se interpuso recurso de casación en el fondo por ambas partes, los que se ordenó traer en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandante.
PRIMERO: Que en la impugnación de Transportes Ferrovial Limitada se sostiene que se ha incurrido en error de derecho por parte de la sentencia de segundo grado, puesto que dando aplicación a los artículos 425 del Código de Procedimiento Civil y 1700 del Código Civil y teniendo presente que del informe pericial presentado por el perito Sr. Humberto Gómez Abello aparece acreditado que los gastos en que incurrió Transportes Ferrovial Ltda., con motivo del accidente, ascendieron a la suma de $31.187.694. Sin embargo, el juez árbitro, condena a la demandada a pagar sólo la suma de $25.993.591. Agrega que los sentenciadores, en la apreciación del peritaje de conformidad a las reglas de la sana crítica, no pueden llegar a contradecir la conclusión formulada por el perito, en el campo de su especialidad.
Añade asimismo, que se ha infringido el artículo 1700 del Código Civil, en relación con los artículos 512, 518, 536 y 550 del Código de Comercio y el artículo 184 N°2 del mismo cuerpo legal y todo en relación con los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, puesto que Transportes Ferrovial contrató la póliza para cubrirse de las pérdidas que experimentara la carga que transportaba (artículo 184 N° 2 del Código de Comercio), en consecuencia tenía el interés a que alude el artículo 518 del mismo cuerpo de leyes; encontrándose vigente la póliza celebró el contrato de transporte con la “Refinería” y durante la conducción de la carga, se produjo el accidente. Los contratos son una ley para las partes contratantes y les obligan en los términos señalados por los artículos 1545 y 1546 del Código Civil. No es suficiente para liberar del cobro a la demandada, sostener como lo hacen los sentenciadores que el siniestro no ocurrió por culpa de Transportes Ferrovial, sino que su origen fue fortuito. Mas aún si sobre igual materia la Corte de Apelacio nes de Santiago, resolvió en una de ellas que el siniestro era fortuito y en la otra que era culpable.
Concluye que en el fallo de reemplazo se debe disponer que la demandada responda por el total de los gastos en que incurrió con motivo del salvamento de la mercancía, $ 31.187.694; que se le deben pagar las sumas por las que tenga que responder en los autos rol N° 1476-97 del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, y ordenar que se le paguen los gastos en que ha incurrido para defenderse.
SEGUNDO: Que los jueces de la instancia tuvieron por establecidos los siguientes hechos, que son útiles a los efectos de resolver el recurso:
a) El seguro del que da cuenta la póliza N° 23.266, de fecha 19 de mayo de 1994, contratado por Transportes Ferrovial Limitada, lo fue por cuenta propia, esto es, que ampara a la empresa de transportes de los riesgos característicos de dicha actividad y con el objeto de cubrir el riesgo del transporte, como los eventuales daños o pérdidas que provengan del hecho o culpa de sus agentes o dependientes (motivos 26 y 27 del fallo de primer grado);
b) La póliza de seguros cubre los riesgos de incendio, choque y/o volcamiento del vehículo transportador, como las pérdidas o daños que se produzcan a las materias transportadas hasta la concurrencia de la suma asegurada (motivo 30 de la misma sentencia);
c) Transportes Ferrovial Limitada empleó en la conducción el celo adecuado y cumplió con las obligaciones que le impuso el contrato de transporte;
d) El cargador o consignatario de la carga, Refinería de Petróleo Concon S. A. deja constancia en carta de 1° de junio de 1996 que el atraso en la llegada a la refinería de una de las piezas que transportó, se debió a un accidente fortuito, igual conclusión a la que arriba el liquidador del seguro (motivo 33 del fallo citado);
e) El siniestro no acaeció por hecho o culpa del porteador (motivo 2° de la sentencia de segunda instancia);
f) La factura N° 86, de fecha 29 de agosto de 1995, emitida por DSD Construcciones y Montajes S. A. por los trabajos efectuados el 2 de junio de 1995, por la suma de $ 5.194.103, “si bien aparece contabilizado en los registros de la demandante el ítem respectivo por la cantidad neta de $ 5.194.103., no figura asentado, sin embargo, el r espectivo egreso que da cuenta de haberse efectuado su pago” (motivo 34 del fallo de primera instancia);
g) La cantidad neta contabilizada por concepto de salvataje, excluido el ítem de reparaciones, y sumado el resto de los gastos realizados, da la cantidad de $ 25.993.591 (motivos 35 y 39 del fallo de primera instancia); gastos que tienen el carácter de haber sido medidas necesarias, de las encaminadas a salvaguardar prudentemente el equipo accidentado y que adoptó como providencia ineludibles la empresa de Transportes Ferrovial Limitada (motivo 37 del fallo de primera instancia), los que absorbió directamente la demandante, de lo que se benefició la Compañía Aseguradora al reducir el daño (motivo 38 del mismo fallo).
TERCERO: Que en cuanto a la infracción de ley por no haber condenado a la Compañía de Seguros a responder por los desembolsos derivados del rescate del reactor siniestrado, es preciso tener presente que la prueba pericial se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne o les reste valor, tomando en consideración especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva se entrega al juez la ponderación de los elementos de juicio, quien debe hacerlo bajo parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los elementos que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia.
En este mismo sentido y sobre esta materia se ha sostenido por esta Corte: “Que en lo relativo a la alteración del valor probatorio de la prueba pericial, corresponde señalar, de manera previa, que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, esto es, conforme a las reglas del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, segEn este mismo sentido y sobre esta materia se ha sostenido por esta Corte: “Que en lo relativo a la alteración del valor probatorio de la prueba pericial, corresponde señalar, de manera previa, que el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”, esto es, conforme a las reglas del correcto entendimiento, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, según lo enseña Eduardo Couture, que nuestro legislador ha indicado corresponde a las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor a las pruebas o las desestime. Es la ley la que envía al juez la forma como apreciará la prueba “pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a estos medios”, razonado conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia (Juan Colombo), motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial y no legal, permitiendo su revisión por la vía del recurso de apelación, pero no por la casación en el fondo, en atención a que dicha actividad, por la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez, impiden que se incurra en error de derecho. Por lo razonado, no corresponde decidir si, en el presente caso, se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba pericial” (Sentencia Corte Suprema, autos rol N° 5490-03, caratulados Noriega Noriega Emerita con Alvarez Monsalve Pedro).
Estos razonamientos son suficientes para desestimar el primer capítulo de la casación. En todo caso, los magistrados de la instancia explicaron suficientemente la distinción que hicieron en los rubros de la pericia a la cual dieron relevancia y calificaron como gastos correspondientes a salvamento y reparación provisoria, sin que se expresen infracciones a disposiciones sustantivas en tal decisión.
En este mismo capítulo debe desestimarse la vulneración al artículo 1700 del Código Civil, puesto que no se expresa determinadamente la prueba documental que estaría incorrectamente definida en su valor probatorio.
CUARTO: Que en lo relativo al segundo grupo de disposiciones denunciadas como infringidas, inciden en la decisión de haber desechado la demanda por el rubro correspondiente al cobro que se hace a la empresa Transportes Ferrovial Limitada de parte del Banco Vitalicio de España por el equivalente a US $ 82.115,14, por los derechos y acciones subrogados de la firma asegurada Foster Wheeler Iberia S. A.; demanda que tiene un carácter eventual, en la que no existe sentencia de término ejecutoriada, en que conste una obligación declarada respecto de Transportes Ferrovial Limitada de cuyo crédito sea titular el Banco Vitalicio de España.
QUINTO: Qu e en lo referente a lo consignado en el párrafo final del recurso, relativo a los costos de la defensa en los autos “Faret Casas-Cordero con Tranportes Ferrovial” del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, es una alegación nueva, sostenida en la apelación, que no está incluida en la demanda, por lo que corresponde desestimarla
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de la demandada.
SEXTO: Que el recurso de La Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A., indica que el fallo de la Corte de Apelaciones incurrió en errores de derecho al infringir la ley del contrato de seguro celebrado por las partes, especialmente las disposiciones que dan cuenta las condiciones generales y particulares de la Póliza de Seguros de Transporte Terrestre N° 23.266; la disposición general N° 2 de las condiciones generales, y la condición particular c) de la póliza, al condenar a la demandada a pagar el equivalente a UF 2.210, 30 que corresponde al valor total de los gastos de salvamento en que habría incurrido Transportes Ferrovial Ltda., en circunstancias que, la correcta interpretación de las estipulaciones citadas, debió concluir que los gastos de salvamento y en general las indemnizaciones provenientes del contrato de seguro, deben ser soportados por el asegurador en proporción a la suma asegurada y al valor de la mercancía asegurada que traslada el vehículo transportador, siendo en este caso la proporción o prorrata de un 33.37%, porcentaje que debía aplicarse sobre el valor total de los gastos de salvamento que fueron acreditados, operación que habría determinado una indemnización de UF 737,57. Por expreso mandato del contrato de seguro celebrado por las partes, sólo pudo obligar a la demandada a pagar una parte de los gastos de salvamento y no el total de los mismos, como lo hizo.
Agrega el recurrente que, de igual modo, los jueces del fondo han infringido los artículos 556 inciso final y 567 del Código de Comercio, y los artículos 19, 1545, 1560 y 1562 del Código Civil. En efecto, de los artículos 567 y 556 inciso final del Código de Comercio, y 19 del Código Civil, no obstante el claro sentido y alcance de las disposiciones legales citadas, en orden a establecer que en los contratos de seguros de transportes no son recuperables los gastos de salvamento, los senten ciadores condenaron a la demandada a pagar el total de aquellos gastos, debiendo en todo caso condenarlo al pago de una parte de ellos, con arreglo a las disposiciones del contrato ( condición general N°2). Además, la sentencia impugnada, al establecer que el contrato de transporte terrestre celebrado por las partes tiene la naturaleza de un contrato de seguro patrimonial respecto del porteador, por haberlo éste contratado a su propio nombre, trae como consecuencia la derogación de un pacto expreso suyo como es la condición general N° 2 válidamente consentida, que ha dejado de aplicarse siendo ley para los contratantes, infringiéndose así los artículos 1545, 1560 y 1562 del Código Civil.
Pide que, luego de acoger el recurso, sólo se le condene a pagar 737,57 unidades de fomento, según el prorrateo que expresa, con costas.
SÉPTIMO: Que la defensa de la demandada fundamentalmente señala como infringida la ley del contrato, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, el cual expresa, en lo pertinente, que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, aludiendo a la disposición general N° 2 de la Póliza, que reza: “2. INTERVENCION. El asegurado está obligado a tomar todas las providencias necesarias para prevenir el siniestro, salvar o recuperar la cosa asegurada o conservar sus restos, entendiéndose que el cumplimiento de las antedichas obligaciones no lo privará del derecho de hacer dejación cuando corresponda. La intervención del asegurado o sus representantes en el cobro, salvamento y preservación de los objetos asegurados, tampoco implica aceptación de la dejación. Los gastos que así se efectuaren serán soportados por la Compañía en proporción a la suma asegurada”, como igualmente se alude a la condición particular c) de la misma póliza, relativa a Condiciones Especiales para Pólizas de Transporte Terrestre en Base a Responsabilidad Máxima por Vehículo, señala: “La presente póliza cubre, en conformidad a las condiciones de la póliza de Transporte Terrestre, los riesgos de incendio, choque y/o volcamiento del vehículo transportador y a las que se indican más abajo, las pérdidas o daños que se produzcan a la materia transportada hasta la concurrencia de la suma asegurada. '85 c) En caso de accidente, la presente póliza responde por pérdidas de contenido en proporción al valor asegurado en el vehículo, para lo cual tendrá presente la Factura Comercial y la Guía de Transporte”.
OCTAVO: Que luego de referir las normas de derecho y reproducir las cláusulas, el recurrente efectúa distintas operaciones para demostrar el valor de la carga asegurada y siniestrada, hechos que no se encuentran establecidos en las sentencias de mérito, resaltando luego que en el motivo cuadragésimo del fallo de primer grado se consignó: “ni del texto de la póliza, ni del precepto legal consabidos, aparece que este criterio de la proporcionalidad se extienda, a su vez, a los gastos y daños de salvamento en los seguros reales”, para aludir a lo ya expuesto con anterioridad, que de esa forma se vulneran las disposiciones del Código de Comercio, ya que, conforme a dicha normativa legal, en los seguros de transporte no son recuperables los gastos de salvamento, sin embargo, se le ordena pagar el total de los gastos por este concepto, y no proporcionalmente, como se desprende del contrato, única fuente de obligación que podría serle aplicable para responder de esa naturaleza de gastos.
NOVENO: Que la falta en la interposición del recurso, al no denunciar como vulneradas leyes reguladoras de la prueba, que permitan, en su caso, tener por establecidos los hechos omitidos y en los que descansan la impugnación, lleva a desestimarlo por defectos en su formalización.
III.- Casación en el fondo de oficio.
DÉCIMO: Que en los casos en que la Corte Suprema deseche un recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, evento en el cual, la Corte, deberá hacer constar esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo conforme a las reglas generales, todo, según lo previsto en el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
UNDECIMO: Que la Guía de Despacho N° 177907, emitida por el Agente de Aduana Juan León Valenzuela y Cia Limitada de 22 de abril de 1995, ampara las mercancías a que se refiere la Declaración N° 031625, del día 19 del citado mes y año, desembarcada de la nave Kupari, para ser transportada por Ferrovial, camión CN 5452, con destino a la Refinería de Petróleo Concón, correspondiente a una pieza de unidad reforma catalítica de 106.000 kilogramos de peso y un precio CIF US $ 907.890, sin observaciones, agregada al cuaderno de documentos, que si bien fue objetada, ésta fue rechazada, por lo que tiene pleno mérito probatorio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil.
DUODECIMO: Que al no tener por establecido el hecho indicado, deducido del instrumento en referencia, se ha infringido la norma legal precitada.
La infracción legal anotada tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues constituye el presupuesto básico para resolver las defensas de la demandada, referida a su responsabilidad proporcional en el siniestro materia del presente juicio. En efecto, conforme a las normas contractuales, para calcular los gastos de salvamento a indemnizar, se debe calcular conforme a la proporción de la suma asegurada, pudiendo dar origen a un infraseguro que limitará la responsabilidad de la Compañía Aseguradora demandada.
DÉCIMO TERCERO: Que por lo razonado y considerando que la infracción de ley tiene influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, ya que se establece una responsabilidad de la demandada superior a la que se desprende de la correcta aplicación de sus disposiciones contractuales, en lo que se ha infringido, además lo previsto por el legislador en el artículo 1545 del Código Civil, se procederá a casarla en el fondo de oficio.
De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 767, 785 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 358, por el abogado don Osvaldo Contreras Strauch, en representación de la parte demandante Transportes Ferrovial Limitada, en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha tres de diciembre de dos mil tres, escrita de fojas 330 a 332.
II.- Que se rechaza, por defectos en su interposición, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 369, por el abogado señor Alejandro Acuña Murria, en r epresentación de la demandada La Interamericana Compañía de Seguros Generales S. A., en contra de la expresada sentencia.
III.- Que se casa en el fondo de oficio la mencionada sentencia, la que se reemplaza por la que se dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio, que ha sido objeto de este recurso de casación.
Se previene que el abogado integrante señor Carrasco fue de parecer que anula en el fondo, de oficio, la sentencia recurrida de tres de Diciembre de dos mil tres, escrita desde fojas. 330 a fojas 332, dicha decisión debió extenderse a su totalidad y no fraccionarse o dividirse, como se ha hecho, para dejarla finalmente y, a un mismo tiempo, tanto válida como nula. Estima que cualquiera que sea el motivo que cause la nulidad que se declara, ésta se extiende y compromete a la sentencia recurrida en su plenitud, en términos tales que es de rigor ordenar, como efectivamente así se dispuso, su reemplazo por otra sentencia pero con el objetivo de que ésta, revestida de absoluta validez, la sustituya ocupando su lugar. Es en esta sentencia de reemplazo donde corresponde pronunciar y resolver sobre todas las materias involucradas y que fueron la razón de ser, en este caso, de los recursos oportunamente interpuestos, procediendo conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte de fallo no afectada por éste.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Muñoz, y de la prevención, su autor
Rol N° 885-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Nibaldo Segura P. y el Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.
No firman el Ministro Sr. Segura P. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el Primero y encontrarse ausente el Segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
I.- Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los motivos vigésimo quinto a trigésimo tercero, trigésimo noveno y cuadragésimo;
b) Del fundamento trigésimo cuarto se elimina el período que va desde “,ha de tenerse presente ““ hasta el final, y
c) En la argumentación trigésima quinta, se suprime su párrafo final.
II.- Se reproduce la fundamentación primera de la sentencia de segunda instancia.
III.- De la sentencia de casación se reproducen las argumentaciones consignadas en los motivos segundo, con excepción de sus letras f) y g), cuarto, quinto, séptimo y décimo primero.
Y teniendo, en lugar de los motivos que se excluyen del fallo de primer grado, además, presente:
PRIMERO: Que en la demanda se someten a la decisión del tribunal el cobro de la indemnización del siniestro cubierto por la Póliza de Seguros de Transporte Terrestre N° 23266, emitida por la demandada, con vigencia desde el 19 de mayo de 1994 y hasta el 19 de mayo de 1995, por la suma de 6.296,59 unidades de fomento, o la que se fije por el tribunal, con intereses moratorios y con costas. Se solicita el pago de $ 76.557.269 (6.296,59 UF), los que desglosa: $ 37.655.000 (3.189,15 UF) por rescate; $ 5.194.103 (441,66 UF) por reparaciones provisorias, y $ 33.708.166 (2.665,77 UF) por reparación definitiva de la especie siniestrada, consistente en un reactor destinado a la Refinería de Petróleos de Concón, desde el puerto de Valpara 'edso, acogiéndose la demanda solamente por los gastos derivados del salvamento y por la suma de $ 25.993.591, cantidad que ha sido determinada, previa exclusión de la suma de $ 5.194.103, porque si bien aparece contabilizado en los registros de la demandante, dicha suma no figura asentada en el respectivo egreso que de cuenta de haberse efectuado su pago, decisión que corresponde corregir como se dirá.
SEGUNDO: Que la empresa demandante tiene en su giro el transporte de mercancías de propiedad de terceros, motivo por el cual tomó la Póliza de Seguros de Transporte Terrestre (carga), Condiciones Restringidas, agregado a fojas 1, con el objeto de quedar cubierta de distintos hechos que pueden afectar su responsabilidad, sin embargo, la misma póliza se encarga de precisar diversas obligaciones del porteador, las que están dirigidas a minimizar los daños de los que debe responder la compañía aseguradora, pero de ellos responderá igualmente este última. Es así como de sus disposiciones se desprende, en especial de las condiciones generales, que los gastos derivados a los desembolsos efectuados por la empresa transportista asegurada se soportarán por la compañía, pero en proporción a la suma cubierta por la poliza, que en el caso de autos asciende al equivalente a 10.000 unidades de fomento. De este modo, cualquiera sea la naturaleza del contrato de seguro, lo cierto es que lo estipulado por las partes, toma en consideración la suma asegurada para establecer el quantum por el que responde la aseguradora.
El seguro, en esta parte, impone la obligación al asegurado de efectuar los desembolsos necesarios para prevenir el siniestro, salvar y recuperar la cosa asegurada o conservar sus restos, entre los cuales se cuenta indudablemente las reparaciones urgentes y provisionales que se estime preciso efectuar a la mercancía transportada. Pero se tendrá derecho a solicitar su pago, de manera proporcional a la suma asegurada, una vez que se acredite haber efectuado el pago de tales reparaciones, pero lo cierto es, como concluye el juez de primer grado, que si bien la obligación aparece contabilizada en los registros de la demandante, dicha suma no figura asentada en el respectivo egreso que de cuenta de haberse efectuado su pago, por lo mismo, no se ha generado el derecho para requerir su indemnización.
TERCERO: Que en lo relativo al monto a indemnizar por el concepto de salvataje se demandó la suma de $ 37.505.000, los que el perito determinó en $ 31.187.694, monto con el cual se conformó la parte demandante en su escrito de apelación, al exponer que “atendida la circunstancia de que efectivamente algunos desembolsos efectuados por mi representada carecen del respectivo respaldo contable, estamos de acuerdo con esta cifra por concepto de gastos de salvataje del reactor ““.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, debe dejarse consignado, que la parte demandada expone en su contestación, que el día 24 de abril de 1995, bajo el amparo de la guía de despacho N° 177907, se valoró la mercancía en US $ 907.890, equivalente a 29.969,20 unidades de fomento; guía emitida por la Agencia de Aduanas Juan León Valenzuela y Cia Ltda., con lo cual se inició el traslado a la Refinería de Petróleos de Concon, de la unidad de conversión catalítica (reactor) de gran envergadura, produciéndose un accidente el día 28 del citado mes y año en el kilómetro 15 del camino La Playa, Quilpue, V Región, recibiendo aviso el mismo día. En esa fecha se designó liquidador a E. Viollier & Asociados, Ajustadores S.A., ante el cual la asegurada reclamó haber tenido gastos por $ 42.699.103, equivalente a 3.630,82 unidades de fomento, determinándose un infraseguro del 66,63 %, que corresponde a la proporción entre la suma asegurada (10.000 UF) y el valor de la carga transportada (29.969,20 UF), ajustando la perdida, luego de las reclamaciones de ambas partes, a 825,66 UF, decisión que acoge solamente la impugnación de la Compañía aseguradora.
Conforme a las cláusulas sobre Procedimiento de Liquidación de Siniestros, emitido el informe final por el liquidador, las partes disponían del derecho a impugnarlo, el cual es resuelto por el mismo liquidador, circunstancias que acontecieron en autos según se ha expresado. Luego, ante cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario con la compañía, en relación con el contrato de seguro o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, sobre cualquier indemnización u obligación, será resuelta por un árbitro, instancia a la que recurrió la asegurada, procediéndose a la designación correspondiente, presentando demanda sólo ésta parte, la que, según se ha tenido oportunidad de destacarlo con anterioridad, ha tenido por objeto revisar lConforme a las cláusulas sobre Procedimiento de Liquidación de Siniestros, emitido el informe final por el liquidador, las partes disponían del derecho a impugnarlo, el cual es resuelto por el mismo liquidador, circunstancias que acontecieron en autos según se ha expresado. Luego, ante cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario con la compañía, en relación con el contrato de seguro o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, sobre cualquier indemnización u obligación, será resuelta por un árbitro, instancia a la que recurrió la asegurada, procediéndose a la designación correspondiente, presentando demanda sólo ésta parte, la que, según se ha tenido oportunidad de destacarlo con anterioridad, ha tenido por objeto revisar los conceptos y monto de la liquidación.
De esta relación de antecedentes, al no accionar la compañía aseguradora en estos autos, ya sea demandando o reconviniendo, en lo que dice relación con los términos y montos de la liquidación, la ha aceptado, constituyendo reconocimiento de lo acertado de los gastos determinados y prorrateo proporcionado de los mismos, de manera que debió considerarse por el juez árbitro esta determinación como base, ya que cualquier alegación adicional, sólo ha tenido por norte refutar las solicitudes del actor, las que han tenido por preciso objeto de aumentar las cantidades a indemnizar.
QUINTO: Que de esta manera, si bien la demandada se conformó con la base de cálculo de la indemnización proporcional al monto asegurado, esto es $ 42.699.103, no lo es menos que la demandante sólo accionó por la suma de $ 37.505.000 y luego se conformó que se rebajaran a $ 31.187.694. Pero si bien correspondería rebajar la suma de $ 5.194.103, pues no se acreditó su pago por el actor, lo cierto es que procesalmente no ha podido ser impugnado este monto por la aseguradora, siendo improcedente que el calculo de la indemnización se haga respecto de $ 25.993.591.
Estando de acuerdo las partes en que el monto asegurado es de 10.000 unidades de fomento y que el valor de la mercancía fue estimado en US $ 907.890, que equivalen a 29.969 unidades de fomento, la indemnización por gastos de reembolsos será determinada en proporción a la suma asegurada, que corresponde al 33,37 %, respecto de la cual responderá la compañía aseguradora, esto es 884,96 unidades de fomento.
SEXTO: Que corresponde mantener en los demás capítulos la decisión del juez de primer grado.
De conformidad a lo expuesto, se confirma en esta parte la sentencia apelada, de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, escrita desde fojas 265 a 280, con declaración que la suma ordenada pagar por la demandada asciende al equivalente a 884,96 unidades de fomento, esto es $10.407.333,48.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción del Ministro señor Muñoz.
Rol Nº 885-04
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., y Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Nibaldo Segura P. y el Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.
No firman el Ministro Sr. Segura P. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el Primero y encontrarse ausente el Segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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