1/9/06

Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada, a fojas 231.
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que la demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de nueve de mayo del año dos mil seis, escrita a fojas 229, fundada en la causal contemplada en el N° 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido pronunciada con omisión de un trámite calificado por la ley como esencial, en primer lugar, referido a las normas relativas a la distribución de causas, artículos 176 y 179 del Código Orgánico de Tribunales, ya que no obstante haberse declarado incompetente por vía declinatoria, el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago remitió de oficio los antecedentes a la Corte de San Miguel para su redistribución.
Tercero: Que, los hechos reseñados no constituyen la causal de que se trata, desde que las normas cuyo incumplimiento se denuncia son de carácter administrativo en el ámbito de una competencia relativa territorial. Atendido lo anterior, tampoco se observa perjuicio alguno para la recurrente a partir de la supuesta vulneración, más aún cuando, además de deducir el incidente pertinente, hizo sus alegaciones respecto del fondo de la controversia y presentó prueba oportunamente.
Cuarto: Que la omisión señalada en el fundamento primero, se basa también, en un segundo orden, en relación al artículo 170 del citado código, es decir, la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, la que deberá ser desechada al no haberse invocado la norma respectiva del Código del Trabajo, que es el aplicable a la materia.
Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa de tramitación, atendido que adolece de errores en su formalización y los vicios denunciados no acarrean un perjuicio subsanable solo por esta vía.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 480 del Código del Trabajo y las “normas reguladoras de la prueba” en relación a la institución de la prescripción, sosteniendo en síntesis, que habiendo existido una notificación de la demanda ordenada por un tribunal incompetente, el único emplazamiento válido es el de fecha 23 de julio de 2004, es decir, un año después de la terminación de los servicios, circunstancia que hace operable la prescripción respecto de las prestaciones demandadas. Por otra parte, indica que aún cuando existió una reclamación ante el órgano administrativo, su período de tramitación no constituye una suspensión válida de los plazos legales ya que en aquella no se exigió el pago de las indemnizaciones del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo.
Séptimo: Que, como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, la notificación ordenada por un tribunal incompetente surte los efectos previstos en el artículo 2503 del Código Civil, pues la excepción contenida en esa norma y que hace referencia a una efectuada sin los requisitos legales, que es la asimilada por la recurrente al caso sublite, implica una declaraci f3n judicial de nulidad del trámite, cuyo no es el caso de autos, donde la parte emplazada ejerció sus derechos en el proceso.
Octavo: Que cabe hacer presente, además, que la identidad exigida por la demandada en cuanto a la identidad del objeto del reclamo administrativo y la causa a pedir de la acción judicial, carece de sentido cuando, tratándose de una misma infracción del empleador, en este caso el no pago de las cotizaciones previsionales, las consecuencias que cada uno de los órganos puede atribuir a ese hecho son diferentes, pues son distintos sus ámbitos de competencia. Solo un tribunal puede ordenar el pago de la indemnización solicitada por el actor, lo que obviamente hace improcedente que ella sea pedida fuera de esta sede jurisdiccional.
Noveno: Que atendido lo razonado, el recurso en estudio deberá desecharse por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la demandada a fojas 231, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 229 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N3367-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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