20/9/06

Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Se ha instruido en el Vigésimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago el sumario Nº 3151-2003 para investigar los delitos reiterados de giro doloso de cheques en perjuicio de Jorge Nelson Chandía Ramos y para determinar la participación que en esos hechos le cupo al girador Isidro José Castillo Corvalán.
El proceso comienza por querella presentada por Jorge Chandía Ramos el treinta de julio de dos mil tres y conjuntamente con tenerla por interpuesta, se decretó por la juez a quo, certificar si la notificación de los protestos de los instrumentos mercantiles fue realizada en el domicilio estampado en las acta de protesto de los documentos, lo que fue acreditado en forma negativa, por lo que se declaró cerrado el sumario y el veintiocho de noviembre de dos mil tres, se sobreseyó temporalmente la causa, de conformidad a lo que previene el artículo 409, N° 1°, del Código de Procedimiento Penal, según consta de fojas 18.
El veinte de enero de dos mil cuatro, el apoderado del querellante solicita el desarchivo del expediente y con mejores datos pide reponer la litis al estado de sumario, como aparece de fojas 27, la que es resuelta el dieciocho de junio de dos mil cuatro (fojas 31), estimándose que la acción penal se encontraba prescrita, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se sobreseyó definitivamente, asilándose en el 408, N° 5°, del texto adjetivo procesal, con el archivo de los antecedentes. La parte querellante apela en contra de dicho sobreseimiento y el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, por resolución de fojas 43, es confirmado íntegramente por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
El apoderado del querellante, Carlos Leva Chandía, d educe recurso de casación en el fondo en lo principal de su presentación de fojas 49 a 51, en contra de la última resolución.
Se manda a fojas 57 traer los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo que interpone el querellante, a través de su abogado patrocinante Carlos Leva Chandía, descansa en el ordinal 6° del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Penal, por haberse decretado el sobreseimiento definitivo, incurriéndose en error de derecho al omitir considerar la Corte de Apelaciones de Santiago el inciso 2° del artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de mil novecientos ochenta y dos, que estatuye que el domicilio que el librador tenga registrado en el banco, será lugar hábil para notificarlo del protesto del cheque.
Argumenta que consta en autos, que en el acta de protesto de uno de los efectos negociables serie AB 0085 N° 000473-0, por la suma de $61.000.- (sesenta y un mil pesos), se consignó el domicilio registrado en el Banco como calle Purísima doscientos cuarenta, Recoleta y allí mismo, el receptor Contreras Toro notificó por cédula el protesto, el que fue hecho con estricto apego a la ley, lo cual es ignorado por el fallo atacado.
SEGUNDO: Que luego añade que el acta de protesto de ese cheque fue del día diecinueve de diciembre del año dos mil dos, por lo que el plazo para ejercer la acción penal emanada del delito de giro doloso de cheques expiraba el diecinueve de diciembre de dos mil tres. Y dada la data de presentación de la querella, que lo fue el treinta de julio del mismo año, apenas habían transcurrido siete meses desde la época del protesto del valor de comercio; en este error de derecho incurrió el juez de primera y los de segundo grado, al confirmar, equivocadamente el sobreseimiento definitivo apelado.
TERCERO: Que al desconocerse que la notificación del protesto fue hecho en forma legalmente válida, no se consideró que el delito estaba consumado y que la acción se promovió dentro del plazo del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, por lo que solicita la anulación de la sentencia cuestionada, dictando la de reemplazo que revoque el sobreseimiento dictado, reponga el litigio al estado de sumario, ordenando el sometimiento a proceso del querellado Castillo Corvalán, en calidad de autor del delito de giro doloso de cheques y se despache la orden de aprehensión correspondiente.
CUARTO: Que para resolver sobre la causal de nulidad impetrada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, es menester efectuar las reflexiones necesarias para ese fin, que se explican a continuación.
El literal 6° de casación de fondo del artículo 546 del Código de Instrucción Criminal, que consagra el motivo de nulidad invocado, consiste en haberse decretado el sobreseimiento, incurriéndose en error de derecho al calificar las circunstancias previstas y aduce, en síntesis el recurrente, que la acción penal intentada no se hallaba prescrita al momento en que fue ejercitada.
QUINTO: Que la resolución impugnada, que confirma la de primer grado, hace suyas las circunstancias de hecho y de derecho esgrimidas por ésta, entre las que se encuentran los artículos 34 de la Ley de Cheques, de mil novecientos ochenta y dos; 93, N° 6°, del Código Penal y 408, N° 5°, del de Enjuiciamiento del ramo.
SEXTO: Que para entrar al análisis de la procedencia de la aplicación de esa normativa, es preciso dejar constancia que al instante de celebrar el contrato de cuenta corriente, el interesado debe determinar en la institución financiera un domicilio, lugar que la ley reconoce como uno de aquellos hábiles para practicar la notificación judicial del protesto de cheques.
SÉPTIMO: Que del examen del acta de protesto del cheque serie AB 0085 N° 000473 “ 0, que el incriminado giró en contra del Banco BHIF, aparece que la residencia que el cuentacorrentista tiene registrado en la institución es “Purísima 240. Comuna Recoleta”. Por el contrario, el indicado en el Banco de Crédito e Inversiones “contra el cual se libraron los restantes efectos mercantiles protestados series M02 N°s 1015295, 1015296, y 1015297- es “Purísima 240. Depto 409. Comuna: Santiago”.
OCTAVO: Que como se evidencia de las copias autorizadas de los autos N° 132 - 2003, rol del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, aparejadas a estos antecedentes, de fojas 1 a 13, el seis de marzo de dos mil tres, se le notificaron a Jorge Chandía Ramos los cuatro mencionados valores mercantiles, de la manera dispuesta en el inciso primero del artículo 41 de la Ley de Cheques, en el “condominio ubicado en calle Purísima 240, comuna Recoleta”.
NOVENO: Que, en consecuencia, la notificación del protesto del cheque serie AB0085 N° 000473 “ 0, emitido en contra del banco BHIF, contrariamente a lo aseverado por los sentenciadores del grado, se realizó en la residencia del titular cuentacorrentista señalada en la aludida sociedad financiera a la época de la diligencia, por lo que resulta plenamente válida.
Así, habiéndose comunicado eficazmente ese protesto a su girador, quien no consignó fondos bastantes dentro del término legal, ha quedado comprobada la existencia del delito de giro doloso de cheque en perjuicio de Jorge Chandía Ramos, por un monto de sesenta y un mil pesos.
DÉCIMO: Que para una acertada resolución del recurso, en lo que dice relación con los cheques pertenecientes al BCI serie M 02 N°s. 1015295, 1015296 y 1015297, impone dejar asentado que el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, de siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, es el que tipifica y sanciona el delito sui generis denominado giro doloso de cheques, el que requiere para su completa configuración la concurrencia copulativa de alguna de la hipótesis alternativas de giro allí descritas, la existencia del protesto del instrumento mercantil y, además, su posterior notificación judicial, sin que se consigne a continuación y dentro de tercero día fondos suficientes para atender al pago de ellos, de los intereses corrientes y de las costas judiciales. De manera tal que el aunamiento de tales conductas caracteriza la infracción penal pesquisada en los actuales.
Por su parte, el artículo 42 del mismo texto legal, provee a fin de establecer los antecedentes que el juez de la instancia debe tener en consideración para someter a proceso al librador del cheque, al estatuir que basta para tales efectos, el solo mérito del respectivo protesto y la constancia de haberse practicado la notificación judicial del mismo y de no haberse consignado fondos para su pago.
UNDÉCIMO: Que ni de los términos del artículo 22, ni de los empleados en el artículo 42, se desprende que para estimar consumado el hecho punible, es elemento constitutivo del injusto que el magistrado que conoce de las diligencias civiles previas, ordene una certificación acerca del hecho de no haber cumplido el inculpado la obligación de consignar fondos bastantes para el pago del cheque, sus intereses y de las costas del pleito.
Los ingredientes del tipo sólo requieren que empezadas las nombradas gestiones, el juez competente ordene practicar la notificación del protesto y que un ministro de fe la efectúe legalmente al girador, sobre lo cual naturalmente ha de estamparse la diligencia respectiva en los autos, al tenor de la regla general consignada en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la circunstancia de no haberse cumplido por el girador la orden de consignar, el ilícito se configura y consuma con la sola omisión en el cumplimiento de la orden en referencia, dentro de tercer día hábil contado desde aquella diligencia. Para ello no se precisa el formulismo de extender un certificado sobre un hecho que se manifiesta notoriamente en el expediente que da cuenta de la gestión civil.
La constancia de no haberse consignado los fondos necesarios en el período precisado, sólo adquiere importancia para los efectos procesales de justificar el cuerpo del delito y configurar presunciones fundadas de participación bastantes para someter a proceso al girador, conforme al artículo 42, pero no constituye un componente de la conducta descrita en el artículo 22, la que se consuma con el solo transcurso del tiempo señalado sin efectuar el depósito requerido y que también puede acreditarse con la verificación personal que hace el juez de la falta de consignación al revisar la gestión civil que tiene a la vista.
DUODÉCIMO: Que, por otra parte y acorde con lo prevenido en el artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, tanto la acción civil ejecutiva derivada de estos instrumentos contra los obligados a su pago, como la criminal, prescriben en el término de un año, contado desde la fecha del protesto de que ha sido objeto el cheque por la institución bancaria librada. En tal virtud, la ley ha consagrado una prescripción de corto tiempo, cuya normativa prevalece sobre la de carácter general.
Sin perjuicio de ello y al no establecer regla especial alguna relativa a la suspensión e interrupción de la aludida institución, deben aplicarse las que estatuye sobre el particular el artículo 96 del Código Penal, de acuerdo al artículo 41 del de enjuiciamiento del ramo.
DÉCIMO TERCERO: Que en este orden de ideas y en lo que concierne a los mencionados documentos mercantiles, es necesario dejar en claro que la comunicación judicial del protesto del cheque a su girador es una cuestión previa indispensable para deducir la acción civil o penal que de tal instrumento surge. Sin dicha diligencia las mencionadas acciones no pueden hacerse efectivas.
En esta perspectiva, la querella interpuesta el treinta de julio de dos mil tres por el titular de ellos, suspendió el plazo de expiración de la acción penal -acorde lo estatuido en el artículo 96 del Código sancionatorio-, para perseguir la responsabilidad criminal del girador sólo en lo tocante al cheque serie AB 0085 N° 000473, por haberse deducido antes del vencimiento del período de prescripción.
DÉCIMO CUARTO: Que distinta es la situación de los restantes protestos pues, a la señalada fecha, no se habían notificado legalmente. De ello resulta entonces que al tiempo de introducirse la querella no se había configurado el injusto que se pretendía perseguir, dándose cuenta simplemente de tres cheques con trámite inconcluso en sede civil, por el cual el querellado “en cuyo beneficio la ley establece el tanta veces referido intervalo-, aún podría efectuar su pago extinguiendo el ilícito.
De esta forma la presentación de que se trata no produce las consecuencias esperadas por el recurrente pues fue interpuesta cuando no existía siquiera algún hecho que presentara caracteres de delito, de lo que se colige la imposibilidad de suspender por esta vía la prescripción, al tenor de lo preceptuado en el artículo 96 del Estatuto punitivo.
DÉCIMO QUINTO: Que según consta de la copia autorizada del proceso civil atingente, corriente a fojas 22, los instrumentos serie M 02 N°s. 1015295, 1015296 y 1015297, protestados el veintinueve de octubre, veintiséis de noviembre y veintisiete de diciembre de dos mil dos, respectivamente, fueron notificados legalmente al incriminado el sábado seis de diciembre de dos mil tres.
De lo relacionado fluye que a la época de la expresada comunicación, la acción penal proveniente de los dos primeros se encontraba prescrita pues había transcurrido más de un año entre sus protestos y su noticia judicial, por lo que no ha podido configurarse el hecho delictuoso de marras a su respecto.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cambio y en congruencia con lo concluido en los fundamentos décimo y undécimo que preceden, en el caso del último de ellos se ha configurado el injusto perseguido con el solo transcurso del plazo señalado por la ley, lo que aconteció antes de completarse el curso de la prescripción.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, su beneficiario no ha promovido la acción criminal emanada del mencionado documento, toda vez que la presentación de fojas 27 y 28, de veinte de enero de dos mil cuatro, en que solicita con mejores datos reponer la litis al estado de sumario, no es suficiente para tal efecto, por las mismas razones planteadas en el fundamento décimo tercero de este veredicto. Y, aún en el evento de considerársele como hábil para estimar dirigido el proceso en los términos del artículo 96 del catálogo de castigos, fue interpuesta una vez transcurrido el plazo de prescripción, por lo que la responsabilidad penal ya se encontraba extinguida.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en definitiva, el fallo recurrido se basó en apreciar acabada la responsabilidad criminal del imputado por la prescripción de la acción penal nacida de todos los instrumentos mercantiles de autos, de tal modo ha decidido el sobreseimiento definitivo a que se refiere el numeral quinto del artículo 408 del Estatuto Procedimental Penal que permite hacerlo, cuando se ha extinguido la responsabilidad penal del procesado por alguno de los motivos contemplados, entre otros, en el del artículo 93, N° 6°, del Estatuto Criminal y, en este entendido, aparece evidente que en el presente caso, la aplicación errónea de la ley penal que autoriza el recurso de casación en el fondo ha consistido precisamente, en haberse cometido error de derecho al calificar las circunstancias previstas en el N° 5° del artículo 408 del ordenamiento procesal criminal, respecto del cheque serie AB 0085N° 000473 “ 0 que el encartado giró en contra del Banco BHIF, quedando incurso el dictamen dubitado en el literal sexto del artículo 546 del mencionado cuerpo legal.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, 535, 546, N° 6°, y 547 de su hom 3nimo de Instrucción Criminal y 22, 41, inciso segundo, y 42, inciso primero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo formalizado por el abogado señor Carlos Leva Chandía, por el querellante don Jorge Chandía Ramos, en lo principal del escrito de fojas 49 a 51, en contra de la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de dieciocho de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 43, la que, por consiguiente, es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Jaime Rodríguez Espoz.
Rol Nº 4915-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento de lo ordenado por la decisión de casación que precede y lo estatuido en los artículos 535 del Código de Procedimiento Penal y 785 del de Enjuiciamiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
V I S T O S :
De la resolución en alzada se mantienen únicamente las referencias a los artículos 408, N° 5°, del Código de Instrucción Criminal y 34 de la Ley de Cheques; y se eliminan la restante cita legal, como también sus dos fundamentos.
Igualmente, se reproducen los basamentos sexto a décimo séptimo inclusive del fallo de casación en el fondo que antecede.
Y teniendo presente que las razones consignadas en la reflexiones de la sentencia de casación en el fondo recién reproducidas son las adecuadas para la acertada solución de la cuestión debatida, por lo que, con su mérito, se disiente de la opinión manifestada por la representante del Ministerio Público Judicial en su dictamen de fojas 41.
De conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 96 del Código Penal, 406, 407, 410, 418, 514 y 527 del de Enjuiciamiento del ramo y 22, 41, inciso segundo, y 42, inciso primero, del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, de siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos, sobre cuentas corrientes bancarias y cheques, SE CONFIRMA el sobreseimiento definitivo de dieciocho de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 31, CON DECLARACIÓN que es parcial y sólo respecto de los cheques serie M 02 N°s. 1015295, 1015296, y 1015297, girados en contra del BCI, procediendo a reponer a sumario el estado de la causa, a fin que el juez no inhabilitado que corresponda proceda a hacer efectiva la responsabilidad criminal del girador del cheque serie AB 0085 N° 000473 “ 0, suscrito en prejuicio de Jorge Nelson Chandía Ramos y proseguir la sustanciación por todos los trámites legales hasta dictar la resolución que en derecho sea pertinente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Jaime Rodríguez Espoz.
Rol Nº 4915-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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