1/9/06

Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto del año dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) en el considerando cuarto se sustituyen la voz "están" por "estas" y la palabra "decepcionado" por "decepcionado", respectivamente;
b) en el mismo motivo entre las palabras "se pierden" y "el expediente original", se intercalan la frase "dado que";
c) se eliminan los motivos quinto, sexto, octavo, noveno, décimo y undécimo;
d) en la consideración séptima, se sustituye la coma que se encuentra luego del guarismo "64" por un punto aparte, eliminándose el resto de la motivación.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°) Que cabe consignar, en primer término, que en el presente asunto el recurrente ha reclamado la vulneración de su garantía constitucional prevista y sancionada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, alegando que ello se habría producido por la tardanza en que habría incurrido el Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) en emitir pronunciamiento en relación a una declaración de invalidez que le afecta, incurriendo, en su concepto, en lo que denomina "silencio positivo", debiendo por ello entenderse que su solicitud habría sido aceptada;
2°) Que, como se dijo en la motivación cuarta de la sentencia en revisión, la normativa que rige la materia no establece un plazo para que el organismo aludido deba resolver acerca del problema planteado, de manera que en ningún evento podría aplicarse al caso sub judice el denominado "silencio administrativo";
3°) Que, además, es necesario destacar, que consta de los antecedentes agregados al proceso, que en la su puesta demora alegada en el recurso, de emitir el pronunciamiento solicitado, al recurrente le ha cabido una participación omisiva, puesto que, pese a que fuera citado en diversas ocasiones a fin de practicársele los exámenes necesarios para emitir los pronunciamientos que aquí se reclaman, no concurrió a dichas citaciones, contribuyendo con ello a la tardanza que ahora alega;
4°) Que, del examen de los antecedentes cabe concluir que no se ha vulnerado la garantía invocada, y ni siquiera su trasgresión está en juego en el presente asunto, por cuanto los derechos que el reclamante señala tener no pasan de constituir sino una mera expectativa de obtener la declaración de invalidez que solicita, de manera que el recurrido no ha trasgredido alguna garantía constitucional, lo que desde ya conduce al rechazo del presente arbitrio constitucional;
5°) Que de acuerdo a lo razonado el recurso de protección de se trata no puede prosperar y deberá ser rechazado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación de recursos como el de la especie, se revoca la sentencia apelada, de veintiuno de julio pasado, escrita a fojas 107 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 17.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Rol N° 3.826-2006. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Milton Juica, Sr. Adalis Oyarzún y Sr. Rubén Ballesteros; y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro y José Fernández.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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