20/9/06

Tráfico de Drogas. Consumo Particular y Flagrancia. Corte Suprema 20.09.2006


Si bien al momento de efectuar el registro del domicilio del imputado, los agentes policiales obraron con la autorización correspondiente, encontrando 1,5 gramos de marihuana, no aparece comprobado que dicha sustancia le pertenecía al imputado o que era el único habitante del inmueble, más aún si se considera que el consumo privado no es delito, por lo que esa sola circunstancia no puede llevar a calificar el hecho conforme a algunas de las hipótesis que taxativamente enumera la disposición en cuestión. Por ende, al no concurrir los requisitos de flagrancia, tampoco concurren las condiciones que hubieran permitido a la policía obrar de manera autónoma, más aun cuando el inciso final del artículo 129 del Código Procesal Penal, sólo permite el ingreso a un lugar cerrado, para el sólo y único efecto de proceder a la detención del presunto responsable del delito flagrante.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Por sentencia de tres de julio de 2006, agregada a fs. 1 de estos antecedentes, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curico, absolvió al acusado Patricio René Castillo Espinoza de la acusación Fiscal deducida en su contra como autor del presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes, acaecido el 21 de julio de 2005, por no haber acreditado el ente persecutor los hechos que fueran objeto de los cargos formulados.
El Ministerio Público representado por el Fiscal Sr. Guillermo Mauricio Richards Hormazabal, en lo principal de fs. 29, dedujo recurso de nulidad del juicio oral y la sentencia, fundado en las causales del artículo 373 letra a); 374 letra g); 373 letra b) y 374 letra e) todas disposiciones del Código Procesal Penal, las que deduce en forma conjunta.
Declarado admisible el indicado recurso, se fijó audiencia para el día jueves 31 de agosto pasado, la que tuvo lugar con la asistencia del recurrente y defensor, quedando los autos para fallo.
Considerando:
1.- Que el recurso de nulidad por la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, se sustenta en la vulneración del artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política, violación que se habría producido al privar a Fiscalía, mediante su exclusión, de los medios de prueba legítimamente producidos e incorporados al juicio, en lugar de valorarla, a lo que se encuentra legalmente obligado el Tribunal de Juicio Oral de acuerdo con lo que establecen los artículos 295 y 297, 276, 277 letra e) y 342 letra c) del Código Procesal Penal.
Que, en ese orden de ideas, estima que el Tribunal de Juicio Oral es incompetente para descartar de plano la prueba del Ministeri o Público por considerar que proviene de actuaciones ilícitas (control de identidad y registro del vehículo del acusado) por cuanto las actuaciones de origen, ya habían sido calificadas como legales por el Juez de Garantía en la audiencia preparatoria, siendo esta la oportunidad procesal para ello, por lo que el Tribunal Oral sólo se encontraba habilitado para recibir la prueba y valorarla.
Que en tales términos la pretendida infracción la estima sustancial desde que con ello se priva al Ministerio Público de prueba y por ende, le impide acreditar la acusación, lo que produjo en definitiva la absolución del acusado.
2.- Que, por la causal del artículo 374 letra g) del Código Procesal Penal, estima que se ha vulnerado la cosa juzgada, en razón de haberse quebrantado la decisión del Juez de Garantía, consignada en el auto de apertura, resolución que en su concepto tiene la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, y en la cual se señalaron los medios de prueba lícitos que el Tribunal Oral estaba obligado a recibir y justificar.
3.- Que, respecto del motivo de nulidad fundado en el artículo 373 letra b) del citado cuerpo legal, se sostiene que se ha incurrido en errónea aplicación de las siguientes disposiciones legales:
a) Artículo 85 inciso 1° del Código Procesal Penal, disposición que faculta a las Policías para realizar autónomamente controles de identidad en casos fundados, institución que en su concepto no implica desconocer todo antecedente acerca de la persona investigada, más aún cuando en el caso de autos no se conocían todos los antecedentes personales del imputado, manteniendo indicios fundados de que esa persona portaba o guardaba drogas ilícitas, conducta que es típica respecto de varias hipótesis de delitos de la ley de drogas, dándose por consiguiente los presupuestos que la hacían procedente, pues la persona bajo sospecha podía estar cometiendo un delito de tráfico de drogas. Sin embargo, los sentenciadores, erróneamente estiman que no se dan dichos supuestos. Es más, continúa señalando, el inciso segundo permite en tal procedimiento el registro del automóvil sin necesidad de consentimiento, ni autorización judicial.
b) En relación con la calificación de flagrancia del hecho, estima que se ha violentado el artículo 130 del mismo cuerpo legal, al estimar que en el caso de autos no se dan los presupuestos para ello desde que la policía encontró un sobre de marihuana en el dormitorio del acusado, siendo una sustancia cuya posesión la ley prohíbe, además de tratarse de delitos que se cometen mientras dure la posesión de la droga (delito permanente), situación que sin embargo el tribunal desconoce al estimar que por su mínima cantidad no es una conducta típica.
c) En cuanto a las facultades de la Policía, estima infringido el artículo 85 inc. 2°, 89 y 129 del Código Procesal Penal, ello a consecuencia de los dos errores enunciados precedentemente, por cuanto el tribunal desconoce la facultad de la policía de actuar autónomamente y por ende proceder al registro del vehículo y la incautación de la droga en el contexto del control de identidad y de flagrancia. Estima que calificar el automóvil como un lugar cerrado y amparado por la garantía constitucional de la inviolabilidad, es equivocado, ya que tal amparo constitucional dice relación con la protección de la intimidad personal y familiar, ello se explica, según expone, de la incorporación del artículo 443 del Código Penal al sancionar el robo en automóviles como bienes en lugares de uso público, ya que no podían ser sancionados como robos en lugar habitado o destinado a la habitación, antes de la incorporación de la mencionada disposición por la ley 11.625.
d) Por último señala que la calificación de delitos previstos en la ley 20.000 en relación con sus artículos 3° y 4°, constituye un error que se produce al estimar los sentenciadores que no existe delito flagrante porque la posesión de un papelillo conteniendo 1,5 gramos de marihuana es atípico, ya que la ley siempre estima como constitutivo de delito la posesión de sustancias ilícitas, independientemente de que pueda ser estimada como pequeñas cantidades.
4.-Que, el capítulo de nulidad dado en la disposición del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambas normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, se configura en concepto del recurrente, al omitir la sentencia la exposición clara, completa y lógica de la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, de lo cual resulta que la decisión absolutoria no ha sido fundada en forma legal, sino sobre la base de supuestos, que demuestran la adhesi 4.-Que, el capítulo de nulidad dado en la disposición del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambas normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, se configura en concepto del recurrente, al omitir la sentencia la exposición clara, completa y lógica de la valoración de los medios de prueba aportados al juicio, de lo cual resulta que la decisión absolutoria no ha sido fundada en forma legal, sino sobre la base de supuestos, que demuestran la adhesión del Tribunal a ciertas doctrinas, pero sin mayor relación con los hechos de la causa, ni la prueba rendida.
5.- Que, la acertada decisión del presente recurso, y dado que las causales han sido formuladas de manera conjunta, llevan en primer término a examinar el alcance de las disposiciones presuntamente infringidas, conforme al motivo de nulidad descrito en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal.
6.- Que, en primer término cabe señalar que el denominado procedimiento de “Control de Identidad”, regulado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, sólo tiene por finalidad lograr o establecer con certeza la individualización de un sujeto determinado, a fin de obtener posteriormente y con arreglo a derecho y por lo que éste pueda proporcionar, antecedentes o medios probatorios ya para la indagación de presuntos, pero específicos, hechos punibles, ya sobre la individualidad de las personas que pudieron o se aprestaren a cometerlos, constituyendo una verdadera medida de seguridad o resguardo, de antecedentes, pruebas o información, que llega a su fin al establecerse la correspondiente identidad del sujeto.
7.- Que, en tal contexto, y en lo pertinente a lo resuelto por los Jueces del Tribunal del Juicio Oral en la sentencia respecto de este tópico, en cuanto a que las diligencias realizadas por los órganos policiales consistentes en el allanamiento del automóvil del imputado, que se encontraba cerrado y en la vía pública, no se encontraba amparado por la disposición en análisis, y por ende en el contexto de un control de identidad, han procedido correctamente, pues a esas alturas del procedimiento ya se había individualizado con toda precisión la persona investigada, tanto es así que previamente se había solicitado y obtenido una orden de registro de su domicilio, diligencia que era llevada a efecto en esos momentos, por consiguiente su actuación en ese orden, lo fue fuera de los casos previstos en dicha disposición, sin que su sola invocación a posteriori, como elemento de legitimación de actuaciones viciadas, pueda servir para justificarlas o sanearlas, y por consiguiente servir su resultado de elemento incriminatorio en contra de aquel cuyos derechos fueron violentados.
8.- Que, por su parte y en lo pertinente a la aplicación del artículo 130 del Código Procesal Penal, que autoriza la detención por cualquier persona en caso de flagrancia, ha de tenerse presente que la mencionada disposición establece que debe entenderse por tal, aquél que actualmente se encuentra cometiendo un delito, él que acabare de cometerlo, él que huyere del lugar de comisión del mismo y fuere designado por el ofendido u otra persona como su autor o cómplice, él que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar de su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlos y él que las víctimas de un delito que reclamen auxilio o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.
9.- Que, los sentenciadores no han dado una errónea aplicación de esa norma porque, si bien al momento de efectuar el registro del domicilio del imputado, los agentes policiales obraron con la autorización correspondiente, encontrando 1,5 gramos de marihuana, no aparece comprobado que dicha sustancia le pertenecía al imputado o que era el único habitante del inmueble, más aún si se considera que el consumo privado no es delito, por lo que esa sola circunstancia no puede llevar a calificar el hecho conforme a algunas de las hipótesis que taxativamente enumera la disposición en cuestión. Por ende, al no concurrir los requisitos de flagrancia, tampoco concurren las condiciones que hubieran permitido a la policía obrar de manera autónoma, más aun cuando el inciso final del artículo 129 del Código Procesal Penal, sólo permite el ingreso a un lugar cerrado, para el sólo y único efecto de proceder a la detención del presunto responsable del delito flagrante.
10.- Que, de lo relacionado, es posible concluir además, que en la especie no era procedente aplicar la disposición del artículo 89 del Código Procesal Penal que autoriza el registro de vestimentas, equipaje y automóvil del “detenido”, cuando existieren sospechas, esto es indicios fundados, que oculta en ellos objetos importantes para la investigación, porque tal medida requiere que se den los presupuestos de la detención y que el imputado se encuentre en tal situa ción procesal, exigencias legales que en la especie no se reunían, por lo que no concurrían en ese momento, los presupuestos de hecho y legales que autorizaban a la policía para efectuar el registro del automóvil del acusado, ello sin perjuicio de los resguardos que pudieron diligentemente practicar, con arreglo a derecho, mientras se recababa la correspondiente autorización judicial que era lo pertinente, en la situación descrita.
11.- Que, aclarado lo anterior y en relación con la causal de nulidad fundada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, es menester señalar que la Constitución Política del Estado en su artículo 19 N° 3 inciso 5°, ha establecido como garantía fundamental el “debido proceso”, disponiendo que el legislador deberá establecer las normas correspondientes a un justo y racional procedimiento, siendo uno de sus elementos esenciales y que legitima la labor jurisdiccional, la fundamentación de sus decisiones.
12.- Que, en cumplimiento del indicado mandato, el artículo 342 del Código Procesal Penal, en su letra c), establece que la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del citado Código.
Asimismo, la letra d) del citado artículo, ordena que la sentencia debe contener las razones legales o doctrinales que sirven para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo.
13.- Que, en el mismo sentido, la disposición del artículo 297, y como consecuencia lógica del sistema de libre valoración de la prueba, exige la exposición de las razones que han tenido los jueces para ponderar positivamente una prueba o desestimar otra, y para tener por establecido un hecho o bien para desecharlo, debiendo hacerse cargo en sus razonamientos de toda la prueba rendida.
14.- Que, en tal orden de ideas, el examen del fallo recurrido demuestra evidentemente que dicha resolución cumple a cabalidad con las exigencias anotadas, desde que se ha hecho cargo circunstanciada y razonadamente, con los debidos fund amentos, tanto de los aspectos de hecho como de derecho y doctrinarios que se estimaron aplicables al caso, para desestimar o restar valor a la prueba de cargos aportada y producida en la audiencia del juicio por el Ministerio Público en razón de su ilicitud, ello como consecuencia de una valoración negativa de la misma, en mérito de lo cual se absolvió al acusado por falta de acreditación de los cargos formulados en su contra.
15.- Que, así las cosas, la pretensión del recurrente en cuanto se ha vulnerado a su respecto la garantía del debido proceso como consecuencia de la “exclusión de su prueba” por ilícita, amen de ser equivoca, ya que el tribunal luego de recibirla durante el curso de la audiencia, la valoró en la etapa procesal correspondiente y conforme a los razonamiento que se consignan en el mismo, procedió a restarle mérito o valor probatorio, situación que como se dijo, satisface las exigencias de fundamentación del fallo y no puede ser considerada como lo pretende el recurrente, un acto de exclusión de la misma, correspondiendo por el contrario y precisamente, a aquel proceso intelectual razonado y lógico, que conforme con las disposiciones legales aplicables, han hecho los sentenciadores, sin que la distinta apreciación del órgano persecutor, pueda significar o importar la configuración del vicio que sirve de sustento al recurso intentado por esta causal.
16.- Que, como consecuencia necesaria de lo expuesto, y en relación con la causal del artículo 374 letra g) del Código Procesal Penal, es menester concluir que la resolución de los jueces en orden a restar valor probatorio a la prueba rendida en la audiencia, no puede significar en caso alguno, que se desconoce la decisión del Tribunal de Garantía consignada en el auto de apertura, desde que está, si bien fija los medios de prueba a rendir en la audiencia del juicio oral, su valoración en miras a la decisión de la controversia, es atribución privativa de los sentenciadores llamados por ley a resolverla, esto es, los Jueces del Tribunal del Juicio Oral respectivo.
17.- Que, cabe agregar, que los sentenciadores son libres en lo que respecta a la valoración de la prueba, con sólo las limitaciones que establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, esto es, las máximas de la experiencia, la lógica y los c onocimientos científicos afianzados, extremos que de lo expuesto por el recurrente y del análisis del fallo cuestionado no aparecen transgredidos, sin que la diversa concepción que pudiere tener sobre ellos el Ministerio Público, pueda servir para configurar algún vicio que autorice la declaración de nulidad que pretende, ni corresponda a este Tribunal, revisar dicha ponderación o sus fundamentos por ser facultad privativa de los jueces del Tribunal del Juicio Oral, únicos que están en situación de ponderar y valorar lo prueba que han percibido directamente en la respectiva audiencia, elemento que es de la esencia del nuevo sistema procesal penal y que se encuentra en la base del principio de la inmediación.
18.- Que, en consecuencia, y de todo lo analizado, se concluye que los Jueces del Tribunal Oral al dictar la sentencia impugnada han cumplido a cabalidad con las normas legales que rigen la materia, sin que se advierta en ello algún vicio de los que invoca el recurrente que pueda servir de fundamento a su anulación, por lo que se desestimará el recurso por todas y cada una de las causales esgrimidas.
Y visto lo dispuesto en los artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en lo principal de fs. 29, declarándose que la sentencia impugnada y el juicio oral, no son nulos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros C.
Rol N° 3570-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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