7/9/06

Corte Suprema: 07.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, siete de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
A fojas 14, don Carlos Aníbal Rogel Pinochet, abogado, domiciliado en calle Miraflores N° 113, Oficina 73, Santiago, en representación judicial de don Oliver Hans Schwarz, ingeniero comercial, empleado, domiciliado en Heisinger Strasse 11.245.134, Essen, República Federal de Alemania, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile, la sentencia dictada con fecha 29 de septiembre de 2.005, por el Juzgado de Familia de Essen de la República Federal de Alemania, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado el día 12 de febrero de 2.000, ante el Oficial de Registro Civil de Buin. La referida sentencia rola a fojas 5, debidamente traducida, legalizada y ejecutoriada.
La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 41, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia sobre una posible situación de reciprocidad. En tal caso, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la disposición del artículo 245 del mismo cuerpo legal que regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.
Segundo: Que lo preceptuado en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros posean la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Tercero: Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:
a) Don Oliver Hans Schwarz, alemán y doña Germaine Loreley Estefanía Irene Thuillier Moreno, chilena, contrajeron matrimonio el día 12 de Febrero de 2.000 ante el oficial del Registro Civil de la Circunscripción de Buin, el que se inscribió con el Número 48, Registro del año 2.000, de la misma Circunscripción.
b) Don Oliver Hans Schwarz solicitó el divorcio, fundado en que se encontraba separado de su cónyuge desde mediados de marzo de 2.003 y que el matrimonio se encuentra destrozado de manera permanente. La cónyuge dio su consentimiento para la solicitud de divorcio por medio de apoderado. El Juzgado de Familia de Primera Instancia de Essen, en la vista oral efectuada el día 15 de septiembre de 2.005, dictó sentencia, decretando la disolución del matrimonio celebrado por las partes, el día 12 de febrero de 2.000 en Chile, la que se encuentra ejecutoriada.
c) La demandada fue notificada personalmente de la gestión el día 11 de julio de 2.006, en calle Colón N°690, San Bernardo, según da cuenta el atestado receptorial de fojas 33.
d) La demandada no compareció a estos autos ni presentó escrito alguno, conforme se certifica a fojas 39.
Cuarto: Que la sentencia de divorcio que se trata de cumplir en Chile fue dictada el 15 de septiembre de 2.005, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947, de 18 de noviembre de 2.004, actual Ley de Matrimonio Civil, que introdujo en nuestro país el divorcio vincular. La referida sentencia puso término por divorcio vincular al matrimonio celebrado entre los contrayentes ya individualizados, petición que fue resuelta sin deducirse oposición.
Quinto: Que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N° 19.947 prescribe que “el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción”, en este caso a la jurisdicción de los Tribunales de Alemania, lo que en la especie se cumple plename nte, pues la sentencia deja constancia que las partes tienen en dicho país su residencia habitual.
Sexto: Que la actual Ley de Matrimonio Civil en su artículo 42, previene que el matrimonio termina entre otras causales, por la del numeral 4° que dispone “por sentencia firme de divorcio y, su artículo 55 prescribe que “el divorcio será decretado por el Juez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año”.
De lo anterior se infiere que en nuestra legislación no basta el mutuo acuerdo de los cónyuges sino que, además, es necesario el cese de la convivencia por un plazo no menor de un año, circunstancias que aparecen acreditadas en la sentencia que se trata de cumplir.
Séptimo: Que de lo anterior es posible concluir que la sentencia cuyo exequátur se pide no contraviene las leyes de la República ni se opone tampoco a la jurisdicción nacional, en la medida que significa la disolución del matrimonio por una causal prevista por la ley “divorcio- y los cónyuges se encontraban separados de común acuerdo por más de un año.
Octavo: Que, en relación con la materia, también, es útil anotar que el inciso segundo del artículo 83 de la Ley N° 19.947 dispone que “las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, ha quedado establecido que en la especie, concurren cada una de las circunstancias exigidas por el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y reseñadas en el fundamento segundo de la presente resolución.
Noveno: Que, finalmente, en cuanto al impedimento previsto en el inciso final del artículo 83 del a Ley N° 19.947, esto es, que la sentencia que se trata de cumplir haya sido obtenida con fraude a la ley chilena, éste no concurre, pues de los antecedentes de autos no aparece que los cónyuges hayan tenido domicilio en Chile en el lapso que se alude en la disposición legal citada.
Décimo: Que, por todo lo anterior, corresponde acoger la solicitud en estudio.
Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se acoge el exequátur solicitado en lo principal de foja s 14, para que se lleve a efecto en Chile, la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre doña Germaine Loreley Estefanía Irene Thuillier Moreno y don Oliver Hans Schwarz, pronunciada el 15 de septiembre de 2.005, por el Juzgado de Familia de Essen Alemania
Solicítese el cumplimiento de la sentencia ante el Tribunal de Familia que corresponda.
Regístrese, dése copia autorizada y hecho lo anterior, archívese.
N° 2.186-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario