14/9/06

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol 43.627 del Primer Juzgado Civil de Chillán, la sociedad Promotora CMR Falabella S.A. dedujo demanda ejecutiva en contra de Irma Basualto Bustamante, como deudora de un pagaré con vencimiento el día 5 de mayo de 2003 por la cantidad de $1.278.697 por concepto de capital. Notificada ésta opuso la excepción a que se refiere el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Por sentencia de siete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11, la juez subrogante de dicho tribunal rechazó la referida excepción, acogiendo, en consecuencia, la ejecución. Apelada esta resolución por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 18 vta, la revocó y en su lugar acogió la excepción deducida por la demandada, y rechazó la demanda interpuesta. En contra de esta última sentencia, la sociedad ejecutante, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado ha sido dada ultra petita, adoleciendo de ese vicio, infringiendo con ello lo establecido en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido señala que el fallo impugnado analiza una situación contractual distinta a la reclamada por la ejecutada y apelante. Mientras ésta última “la demandada- plantea la falta de representación de la sociedad Inversiones y Rentas Megeve Limitada para representar a doña Irma Basualto Bustamante, el fallo se funda en una pretendida falta de mandato de doña Julia Bravo Guerrero para representar a Inversiones y Rentas Megeve Limitada. Ambas son situaciones jurídicas totalmente diversas.
El vicio denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de no existir, la demanda habría sido acogida;
SEGUNDO: Que en estos autos CMR Falabella ha deducido acción ejecutiva de cobro de pagaré en contra de doña Irma Basualto Bustamante, cobrando al efecto la suma de $1.278.697, más intereses y costas. Funda su acción en la circunstancia de ser dueña del pagaré que individualiza, con vencimiento el día 5 de mayo de 2003, que fue aceptado por la sociedad de Inversiones y rentas Megeve Limitada, representada por doña Julia Delia Bravo Guerrero, en representación de doña Irma Basualto Bustamante, según mandato que ésta última le confirió. Agrega que el pagaré no fue pagado a su vencimiento, siendo protestado;
TERCERO: Que la ejecutada opuso a la demanda la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, y el fundamento esgrimido fue que “en la demanda se señala claramente que el pagaré que se cobra fue aceptado por Sociedad de Inversiones y Rentas Megeve Limitada, representada por Julia Delia Bravo, no obstante lo cual se deduce demanda en mi contra: yo no soy Delia Bravo, ni tengo relación con la sociedad en cuestión. El título no contiene obligación en mi contra.”;
CUARTO: Que el tribunal de primer grado desestimó la excepción opuesta toda vez que la ejecutada no rindió prueba alguna para acreditar los fundamentos de la misma, correspondiéndole hacerlo. Esta decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de Chillán, arguyendo que “si bien es cierto que la demandada Irma Basualto Bustamante otorgó el mandato especial en blanco para que la “Sociedad de Inversiones y Rentas Megeve Limitada” suscribiera el pagaré en que se funda la demanda, no es menos cierto, que no consta que quien suscribe dicho documento sea representante de la aludida sociedad.”;
QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que si bien el fallo recurrido estimó, acertadamente, que la ejecutada Irma Basualto Bustamante otorgó mandato especial a la sociedad de Inversiones y Rentas Megeve Limitada, para que en su nombre suscribiera el pagaré en que se funda la demanda, no obstante acogi 'f3 la excepción opuesta por ella, de faltarle al título alguno de los requisitos para que tenga fuerza ejecutiva en su contra, considerando para ello que no se acreditó que quien suscribe dicho documento sea representante de la aludida sociedad, con lo cual se extendió a un asunto no sujeto a discusión en esta litis, desde que la propia ejecutada al oponer su excepción empezó por reconocer que el pagaré fue aceptado por esa sociedad, representada por doña Julia Bravo;
SEXTO: Que en estas circunstancias, la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita, esto es, en aquél que se produce, precisamente, cuando el fallo otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, por lo que el recurso en estudio debe ser acogido como se dirá.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 768 Nº 4 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Baltazar Guajardo Carrasco, en representación de la actora, en contra de la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, escrita a escrita a fojas 18 vta., la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de la misma presentación.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Alvarez.
Regístrese.
Rol Nº 4371-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
Autorizado por el secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo, además, en consideración:
Primero: Que la ejecutada no acreditó el fundamento en que hizo consistir la excepción opuesta, en cuanto sostuvo que ninguna relación ha tenido con la Sociedad de Inversiones y Rentas Megeve Limitada; por el contrario aparece debidamente acreditado en autos, con el documento que la actora acompañó con su demanda, que dicha ejecutada otorgó a esa Sociedad mandato especial para que en su nombre y representación “acepte letras de cambio, suscriba pagarés y reconozca deudas en beneficio de Promotora Falabella S.A.”;
Segundo: Que la demandada también alegó como fundamento de la única excepción opuesta, que la obligación que se le cobra no sería actualmente exigible, puesto que este juicio se inició en el mes de junio de 2003 y el pagaré que se le cobra tiene como fecha de vencimiento la del 5 de septiembre de 2003, lo cual, sin embargo, constituye un error manifiesto o inadvertencia de la ejecutada, por cuanto del pagaré de autos consta claramente que su vencimiento corresponde al 5 de mayo de 2003.
Se confirma la sentencia de siete de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Alvarez García.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
N° 4371-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita He rreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
Autorizado por el secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

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