13/9/06

Corte Suprema 13.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de septiembre de dos mil tres.
Vistos:
En autos rol N° 721-2002 del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, doña Hilda Teresa Arce Morales, Eufemia Catalina Escobar Oyarzún, Elena Vargas Gaete, Irma Balmaceda Gutiérrez, Hortensia Fernández Aguilera, Edelmira Aguirre Solar, Hilda Gutiérrez Ramírez, Eliana Soto Villalobos, Mariela Martínez Fuentealba, Angélica Gaby Namur Lagos Olmedo y Felicidad Reyes Lagos, todas profesoras, deducen demanda en contra de la Corporación Municipal de San Miguel, representada por don Sergio Chaigneau Cofré, a fin de que la demandada sea condenada al pago de las cotizaciones previsionales y asignaciones de perfeccionamiento que indica, así como el feriado correspondiente al año 2.001, por los meses de enero y febrero de 2.002, más reajustes e intereses, con costas.
La demandada, evacuando el traslado de la demanda, opuso la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo, solicitó, con costas, el rechazo de la acción, sosteniendo la improcedencia del cobro e indicando que las actoras fueron finiquitadas con fecha 5 de noviembre de 2.001, ya que se acogieron al beneficio establecido en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.715, habiéndoseles cancelado todos los conceptos pertinentes y puesto término a todo vínculo entre las partes. Afirma que lo señalado ocurrió con anterioridad a los meses de enero y febrero del año 2.002, motivo por el cual las actoras no pueden ser beneficiarias del pago de vacaciones, ya que en dicha fecha no se encontraban prestando servicios y ello contraviene lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto Docente.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 61 y siguientes, acogió la excepción de prescripción, omitiendo pronunciarse respecto del fondo del asunto.
Habiéndose alzado las demandantes, la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de en sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 85 y siguientes, revocó el fallo de primer grado, rechazando la excepción de prescripción y acogió la demanda solo en cuanto ordenó a la demandada pagar la compensación en dinero del feriado legal por los meses de enero y febrero de 2.002, según lo calcula el artículo 73 inciso tercero del Código del Trabajo, con reajustes e intereses, confirmándose en lo demás.
La demandada recurre de casación en el fondo en contra de la decisión antes referida, por estimar que en ella se ha incurrido en infracciones de ley, solicitando se la invalide y dicte la de reemplazo por medio de la cual se rechace totalmente la demanda, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 73 del Código del Trabajo, 41 y 82 de la Ley N° 19.070, sosteniendo, en síntesis, que la primera de las normas aludidas no es aplicable al caso, pues la materia de que se trata se regula en los artículos citados del Estatuto Docente, referidos al feriado legal de los trabajadores del sector educacional y, según los cuales, el período de interrupción de las actividades escolares constituye, para todos los efectos legales, el período de descanso de los profesionales de la educación, quienes sólo pueden impetrarlo en los términos que establece la misma ley. Ello explica, según sostiene la demandada, que cuando el contrato del trabajad or se encuentra vigente en el mes de diciembre, -cuyo no es el caso de las demandantes, pues fueron finiquitadas en el mes de noviembre-, éste se entiende prorrogado por los meses de enero y febrero, con el objetivo de que éstos gocen de su feriado.
Afirma que, por todo lo anterior, el cuerpo legal reseñado, no contempla una indemnización equivalente a la del artículo 73 del Código del Trabajo, por lo tanto la solicitud de su pago es improcedente, ya que el Código del Trabajo sólo se aplica supletoriamente al Estatuto Docente y cuando se trata de un asunto que no está regulado en el mismo.
Finalmente, indica la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que en la sentencia impugnada se fijó como hecho, en lo pertinente, que todas las actoras prestaron servicios, bajo subordinación y dependencia, para la Corporación Municipal demandada, como profesoras y que fueron finiquitadas con fecha 5 de noviembre de 2.001.
Tercero: Que sobre la base de tales hechos, los jueces de segundo grado, una vez desechada la excepción de prescripción de la acción y, considerando la supletoriedad del Código del Trabajo en la materia, accedieron a la demanda intentada, sólo en cuanto al pago de la compensación en dinero del feriado correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.002, la que ordenaron calcular de acuerdo al inciso tercero del artículo 73 del Código mencionado.
Cuarto: Que para dilucidar si se incurrió en el vicio acusado, es indispensable determinar si el artículo 41 del Estatuto Docente -Ley N° 19.070- que regula el feriado de los profesionales de la educación, se suple por las disposiciones del Código del Trabajo, en lo relativo a la compensación a que puede dar lugar tal beneficio, desde que aquel cuerpo legal no contiene normativa en ese sentido.
Quinto: Que el artículo 41 de la Ley Nº 19.070 dispone, en lo pertinente: “Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda...”.
Sexto: Que , a su vez, el artículo 71 de ese mismo texto, establece: “Los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias.”.
Séptimo: Que del tenor de las normas transcritas y el cuerpo legal que las contiene, resulta claro que sólo la primera de ellas se refiere y regula el feriado de los profesionales de la educación y que el Código del Trabajo es supletorio de aquél en los derechos establecidos en la Ley N° 19.070, pero no reglamentados por ella.
Lo anterior lleva a concluir que el derecho a la compensación del feriado proporcional rige también para los profesionales de la educación, cobrando plena aplicación, en consecuencia, el artículo 73 del Código del ramo, el cual establece, en lo pertinente: “...Con todo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha en que enteró la última anualidad y el término de sus funciones...”. Así, por lo demás, ya lo ha resuelto este Tribunal en otras oportunidades.
Octavo: Que, conforme a lo anotado, es dable establecer que en la sentencia atacada, al conceder la compensación del feriado proporcional reclamada por las actoras, no se han vulnerado las normas señaladas por la demandada, ni se ha incurrido en error de derecho, motivo por el cual no se dará lugar a la nulidad de fondo intentada por la demandada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 92, contra la sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 85 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 426-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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