12/9/06

Corte Suprema 12.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Por sentencia de catorce de septiembre de dos mil dos, escrita a fs. 180 y siguientes, se absolvió a Víctor Cabané Álvarez, de la acusación formulada en su contra en calidad de autor del delito de daños, presuntamente perpetrado el 26 de agosto de 2000. La misma sentencia condena al mencionado acusado como autor del delito de robo con fuerza en lugar no destinado a la habitación, ocurrido el 28 de agosto de 2001, a la pena de novecientos días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo del a condena y al pago de las costas de la causa. Asimismo se condena por este último delito, en calidad de autor a Luis Javier Véliz Hernández, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.
Apelada y elevada en consulta la anterior decisión, la Corte de Apelaciones de Iquique, por resolución de veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs- 222, la confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado, con mayores fundamentos.
En contra de esta última, el señor Fiscal Judicial don Juan Araya Leyton, dedujo recurso de casación en el fondo por la causal del artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal.
Considerando:
Primero: Que por la causal de nulidad invocada, se denuncia la infracción de los artículos 12 N° 16, 68, 104 y 500 N° 5, todas ellas disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Que la infracción se la hace consistir en que habiendo sido condenado el sentenciado Cabané Álvarez en los autos rol N° 62.357, la pena que le fuera impuesta en dicho proceso se la tuvo por cumplida con el mayor tiempo que estuvo privado de libertad con ocasión de dicho expediente, como consta de su extracto de filiación y antecedentes y certificado agregados a fs. 56 y 87 respectivamente. Consiguientemente perjudica al sentenciado la agravante del artículo 12 N° Que la infracción se la hace consistir en que habiendo sido condenado el sentenciado Cabané Álvarez en los autos rol N° 62.357, la pena que le fuera impuesta en dicho proceso se la tuvo por cumplida con el mayor tiempo que estuvo privado de libertad con ocasión de dicho expediente, como consta de su extracto de filiación y antecedentes y certificado agregados a fs. 56 y 87 respectivamente. Consiguientemente perjudica al sentenciado la agravante del artículo 12 N° 16 y no N° 15, como dicen los sentenciadores de segundo grado, desde que cometió con anterioridad delito de la misma especie, cuya pena fue cumplida. De ello sostiene que es evidente la vulneración de las disposiciones citadas lo que influye en lo dispositivo del fallo pues de no incurrir en tal error la pena impuesta debió ser de tres años y un día a cinco años, de presidio menor en su grado medio.
Segundo: Que del motivo vigésimo del fallo de primer grado que reproduce la decisión impugnada, se advierte que el sentenciado fue condenado con anterioridad por delito de la misma especie y que la pena impuesta se le dio por cumplida, de este modo, se reúnen todos los requisitos fácticos que permiten estimarlo reincidente y por ende aplicable a su respecto la agravante de responsabilidad penal que se configura a partir del artículo 12 N° 16 del Código Penal.
Tercero: En efecto, la correcta aplicación de la disposición citada exige en primer término que el delito por el cual haya sido condenado y el actual, sean de la misma especie, vale decir y al tenor del inciso final del artículo 509 del Código Procedimiento Penal, que ambos estén sancionados en un mismo titulo del Código Penal o ley que lo castiga, condición que se verifica en este caso, amen de afectar ambos un mismo bien jurídico básico o fundamental, esto es, la propiedad.
Cuarto: Que en torno a la segunda exigencia, esto es, al hecho de haber sido “castigado” por el anterior delito, es decir, que haya cumplido la pena impuesta, no solo ha de entenderse que concurre cuando ha satisfecho la sanción luego de ejecutoriada la sentencia, sino que aquel que se deriva de su privación de libertad durante la tramitación del proceso, única forma de entender jurídicamente tal restricción a su libertad mientras pende la sentencia, y cuya justificación como sanción se encuentra precisamente en la decisión de condena.
Quinto: Que así las cosas, y si bien, los jueces de instancia han incurrido en error de derecho al dejar de aplicar la norma citada, ello no influye en lo dispositivo del fallo, desde que aún concurriendo en perjuicio del sentenciado Cabané Álvarez, dos circunstancias agravantes, el inciso 4° del artículo 68 del Código Penal, permite y no impone a los sentenciadores aplicar la pena inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, atribución que por ser privativa de los jueces de fondo, constituye una facultad que pueden o no ejercer discrecionalmente y por ende queda fuera del control de este tribunal de casación.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 234, declarándose que la sentencia impugnada no es nula.
Redacción del abogado integrante Sr. Künsemüller.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 5.811-04
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro Álamos y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Alberto Chaigneau del C. por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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