12/9/06

Corte Suprema 12.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En causa Rol N° 47.802 del Juzgado del Crimen de Casablanca, por sentencia de veinte de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 241 y siguientes de estos antecedentes, se absolvió a María Soledad Grau Barros de la acusación judicial de ser autora del cuasidelito de lesiones graves inferidas a Mónica Abalos Candia, ocurrido el 3 de abril de 1999, en la comuna de Algarrobo; y consecuencialmente se rechazó en todas sus partes la demanda civil de indemnización de perjuicios de fojas 106, sin costas por estimarse que se tuvieron motivos plausibles para litigar.
Apelada la sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo del 29 de septiembre del año 2004, escrito a fojas 270 y siguientes, reprodujo el anterior, previa eliminación de tres de sus considerandos, y con una serie de modificaciones, y tuvo, en su lugar presente, otros trece razonamientos, para decidir, en definitiva, que en cuanto a la acción penal, se la revocaba, declarando que se condena a María Soledad Grau Barros, a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias legales pertinentes, suspensión de su licencia de conducir por seis meses y al pago de las costas del juicio, por su responsabilidad criminal en calidad de autora del cuasidelito de lesiones graves inferidas a Mónica Abalos Candia, hecho acaecido en Algarrobo, el día 3 de abril del año 1999; y dado que reúne los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 18.216, se le favoreció con la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeta al control y observancia de Gendarmería de Chile por un año. En la parte civil, acogió la demanda intentada a fojas 106, sólo en cuanto se sentenció a la acusada Grau Barros, a pagar al demandante civil Héctor Espinosa Dufeu y a su cónyuge la ofendida Rosa Mónica Abalos Candia la suma de $50.179.132.- (cincuenta millones ciento setenta y nueve mil ciento treinta y dos pesos), por concepto de daños materiales; la suma de $30.000.000.- (treinta millones de pesos) por concepto de daño moral sufrido por Espinosa Dufeu; y la suma de $30.000.000.- (treinta millones de pesos) por el daño moral sufrido por la ofendida Abalos Candia, las que serán reajustadas conforme se precisa en el mismo fallo, sin intereses, con costas.
En contra de esta última decisión, la defensa de la sentenciada dedujo recurso de casación en el fondo por la causal del artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal.
Admitido a tramitación el indicado recurso, se ordenó traer los autos en relación según resolución de fojas 291.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por la causal de casación invocada, esto es, la del artículo 546 N° 3 del Código de Procedimiento Penal, se sostiene por el recurrente, que se ha incurrido en error de derecho al calificar como delito un hecho que no lo es. Precisa que los errores de derecho se manifiestan en el considerando cuarto del fallo de segunda instancia, donde se tiene por acreditada la existencia del cuasidelito de lesiones graves y la participación que en él le cupo a su defendida, al decir que su actuar fue con infracción de reglamentos, conjuntamente con las presunciones de responsabilidad que no habría logrado desvirtuar. En ese contexto, estima que se han infringido los artículos 492 inciso 1º del Código Penal, 1, 114 y 145 de la Ley N° 18.290.
SEGUNDO: Que en cuanto a la forma en que se habría producido la infracción legal, se la denuncia, en primer lugar, respecto del artículo 1° de la Ley del Tránsito, que establece a que casos se aplica su normativa. Sostiene que en el caso de autos, al no tratarse de caminos vecinales ni particulares destinados al uso público -toda vez que el incidente ocurre al interior de un club privado, como es el de Yates de Algarrobo, el cual es de uso exclusivo de sus socios- no es aplicable la ley referida; ni lo son tampoco las normas supletorias del inciso segundo del mismo artículo, ya que no es un lugar de aparcamiento de acceso al público, todo lo cual produce infracción de ley, al aplicarla a situaciones no previstas por e lla.
TERCERO: Que la anterior infracción trae consigo, según el recurso, la del artículo 492 del Código Penal, ya que para la ocurrencia del ilícito en cuestión, es necesario ademá TERCERO: Que la anterior infracción trae consigo, según el recurso, la del artículo 492 del Código Penal, ya que para la ocurrencia del ilícito en cuestión, es necesario además de la mera imprudencia o negligencia, la infracción de reglamentos, que serían las disposiciones pertinentes de la Ley del Tránsito, a las que no está sujeto el “Club de Yates de Algarrobo”, como se dijo anteriormente. Por ello que los artículos 114 y 145 de esa ley, aplicados como normas reglamentarias infringidas por los jueces de alzada, se aplican erróneamente, violando el artículo 1° de la misma Ley N° 18.290, pues los recintos privados no están sujetos a la reglamentación de dicha normativa, lo que ha tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, al estimar erróneamente configurado un cuasidelito, en circunstancias que ello no era posible conforme a lo ya dicho, y se debió, en consecuencia, absolver a la acusada de todo cargo criminal.
CUARTO: Que se debe dejar asentado que este Tribunal de casación se encuentra impedido de revisar los hechos asentados por los jueces del fondo, salvo en aquellos casos excepcionales que contempla la causal del artículo 546 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, y que tiene lugar cuando se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, fundamento que no se ha esgrimido en este caso.
QUINTO: Que dado lo consignado en el motivo anterior, los hechos de la causa, han quedado irrevocablemente establecidos en el fallo de segundo grado en los siguientes términos: “...que de los antecedentes descritos en el motivo segundo del fallo en alzada, que se reproduce, se desprenden presunciones fundadas para dar por acreditado que el día 03 de abril de 1999 un sujeto determinado efectuaba una maniobra para salir del recinto del Club de Yates ubicado en Avenida Carlos Alessandri N°2447 de Algarrobo e impactó con la parte posterior del móvil a la ofendida doña Mónica Abalos Candia, la cual en esos momentos ingresaba a dicho club resultando con lesiones de carácter grave consistentes en daño orgánico cerebral post traumático, deterioro cognitivo, epilepsia post tec, hidrocefalia derivada y compromiso motor invalidante, lesiones compatibles con accidente de tránsito que evolucionan de 90 a 120 días, dejando secuelas neurológicas irreversibles y permanentes, estado vegetativo y demencia, hecho ocurrido en Algarrobo el día señalado -03 de Abril de 1999- que afectó a la peatona Mónica Abalos Candia.”; y más adelante, se señala que al conducir la acusada, no atenta a las condiciones del tránsito del momento, en maniobra de retroceso para abandonar un recinto desde su estacionamiento, y existiendo una relación de causa a efecto entre la conducta culposa y el daño producido, se configura la existencia del cuasidelito investigado, y la participación que en él le cupo a la acusada, demostrado que actuó con imprudencia y negligencia, con infracción a los artículos 114 y 145 de la Ley del Tránsito.
SEXTO: Que acotado lo anterior, es menester consignar que el recurso en estudio va contra los hechos de la causa, desde que se pretende establecer que éstos ocurrieron en un lugar al que no le era aplicable la reglamentación contenida en la Ley del Tránsito. Sin embargo, de la lectura de los hechos que los jueces del fondo han establecido en la sentencia atacada (considerando primero) -los que son inamovibles para ésta Corte Suprema por las razones anteriormente dichas-, no aparece establecida esta circunstancia fáctica ,dotada de la relevancia jurídica que postula la recurrente. Y en todo caso, en su razonamiento tercero, se hace, acertadamente cargo de esa alegación, al resolver que : ““, ya que no sólo por el hecho de encontrarse éstos en un recinto privado se puede permitir la violación de normas mínimas de seguridad, circunstancias éstas no observadas por la acusada, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 1 y 114 de la Ley 18.290 del Tránsito, en los momentos en que encontrándose en un estacionamiento de un recinto privado , con poca iluminación según sus propios dichos debido a que al ir con tres niños en su interior con quienes venía discutiendo antes de entrar al móvil no se concentró para poder sacar su vehículo de donde se encontraba ““.
Que resulta conveniente precisar, siguiendo en esta parte a la doctrina penal nacional, que el individuo que en el desempeño de una actividad riesgosa no emplea la diligencia y cuidado requeridos, y provoca, como consecuencia, resultados lesivos para un bien jurídico protegido, obra culposamente. El deber de diligencia, de observar el cuidado requerido e n el ámbito de relación, que, según el profesor Cousiño, tiene en nuestro país “su propia fuente dogmática en el artículo 44 del Código Civil” y también en el artículo 10 N° 8 del Código Penal, obliga al individuo a prever las consecuencias previsibles de su actuación riesgosa. (Luis Cousiño Mac Iver, Derecho Penal Chileno, T.I, Editorial Jurídica de Chile, 1975, pág. 824) Por su parte, el tratadista Alfredo Etcheberry señala que “culpa es la voluntad de obrar, sin atender a las consecuencias típicas previsibles del acto o confiando en poder evitarlas”. (Derecho Penal, Tercera Edición, 1998, pág. 314 y s.s.) El mismo autor advierte que lo que la ley nos exige es reflexionar sobre las consecuencias de nuestros actos y conducirnos de modo adecuado para evitarlas y esto es lo que constituye el deber de cuidado que, según las circunstancias, pesa sobre toda persona en su vida de relación. En consecuencia, resulta contradictorio con tal deber general de atención y cuidado, exigible en todos los aspectos de la interacción social, para evitar consecuencias desfavorables y lesivas de los bienes jurídicos vitales para la convivencia, sostener la existencia de ámbitos o espacios exentos de esa regulación básica, en los que no regiría el deber general de cuidado y se podrían no sólo poner indiscriminadamente en peligro aquellos bienes, sino incluso dañarlos materialmente de manera significativa “como ha ocurrido en este caso- sin intervención del Derecho Penal.
SEPTIMO: Que, atento lo dicho y contrariamente a lo sostenido por el compareciente, en el contexto fáctico de autos, no se ha podido determinar sino que las normas denunciadas como infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces del fondo, desde que se encuentra debidamente acreditado en los hechos asentados de manera inamovible para esta Corte, que la conducta de la condenada ha sido imprudente y perpetrada, además, con infracción reglamentaria, concurriendo en ella todos los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del delito culposo por el cual se le ha sentenciado en calidad de autora, sin que por otro lado, por no ser hechos probados del proceso y fijados por los sentenciadores del fondo, se hubiere establecido efectivamente que al lugar en que ocurrieron no le eran aplicables las normas de la Ley del Tránsito, conclusión por demás rechazable, según ha quedado dicho anteriormente.
OCTAVO: Que en otro orden de cosas, la defensa de la acusada, dirige también su recurso de casación en el fondo, en contra de la decisión civil de la sentencia de segundo grado que resolvió revocar la de primera, que a su tiempo había rechazado la acción civil intentada, declarando en su lugar que la acogía, expresando en su petitorio que: ““deben rechazarse las demandas civiles deducidas en su contra”“.
NOVENO: Que para efectos de resolver la materia propuesta precedentemente cabe recordar que el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal prescribe que en cuanto el recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Que, cabe observar que el libelo en examen “ cuyo reproche se dirige justamente contra la decisión civil - sólo invoca la causal del N° 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, causal que versa sobre asuntos de orden procesal relativos a calificar como delito un hecho que la ley penal no considera como tal y que no autoriza a revisar las materias civiles de fondo que se pretenden.
UNDECIMO: Que la referida omisión, cobra capital relevancia en un recurso de derecho estricto, como el deducido, que obliga a los sentenciadores al sólo y exclusivo análisis de las causales invocadas y las normas infringidas que las configuran, y que no comparte las características de un medio de impugnación que permita la revisión de todo el litigio, tanto en su órbita penal como civil.
DUODECIMO: Que al no invocar el recurso la causal pertinente consistente en el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ni la del 767 del de Enjuiciamiento Civil, no habilita a esta Corte para revisar la aplicación de las normas que se dicen infringidas, por lo que solo cabe desestimar también a éste respecto el recurso.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículo 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 280, declarándose en consecuencia que la sentencia impugnada de veintinueve de septiembre de dos m i cuatro, escrita a fojas 270 y siguientes, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Sr. Künsemüller.
Rol N° 4860-2004.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmistch U. y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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