14/9/06

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del tercer, cuarto y quinto párrafo del fundamento quinto y de los motivos sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, con posterioridad a las fechas indicadas en los fundamentos reproducidos del fallo en alzada, la actora vuelve a prestar servicios para la demandada a fines del año 1998, siendo dichos servicios variados y discontinuos, esto es, de baby sitter, vendedora en tienda infantil, rincón infantil, piscina, hotelería, entre otros. Tales eventuales y esporádicos servicios, según se desprende de las boletas de honorarios agregadas a los autos, por los cuales el Hotel demandado emitía las referidas boletas por prestación de servicios a terceros, se ven interrumpidos por las relaciones de naturaleza laboral que unieron a las partes, conforme a los contratos a plazo fijo acompañados a la causa, de 11 de enero de 2000, de 1º de enero de 2001, de 1º de enero de 2002, de 1º de enero de 2003, 1º de septiembre de este último año, etc. cada uno de ellos debida y legalmente finiquitado, a excepción del último, cuya época de vencimiento era el 29 de febrero de 2004.
Segundo: Que la demandante alega un despido ocurrido el 7 de abril de 2004, lo que apoya en el reclamo ante la Inspección del Trabajo realizado el 8 del mismo mes y año y en las declaraciones de sus testigos. Por su parte, la demandada sostiene el vencimiento del plazo estipulado, esto es, el 29 de febrero de 2004.
Tercero: Que se tendrá por concluida la última relación laboral habida entre las partes, el 29 de febrero de 2004, porque la prueba rendida por la actora para acreditar sus afirmaciones en este sentido, no resulta suficiente para tales efectos, por cuanto uno de los testigos es de oídas y si bien el otro manifiesta que la vio en la empresa hasta los primeros días del mes de abril de 2004, ello puede obedecer a la prestación de servicios a honorarios que realizaba la demandante para la demandada o a cualquier razón distinta de la permanencia en funciones, a lo que cabe agregar que el demandado siempre dio cumplimiento a sus obligaciones previsionales y ellas fueron solucionadas hasta el mes de febrero precisamente. Por último, el reclamo efectuado ante la Inspección obedece a una declaración unilateral de la demandante insuficiente para formar convicción distinta a la ya establecida.
Cuarto: Que no habiéndose acreditado el hecho del despido por la demandante, correspondiéndole hacerlo, resultan improcedentes las acciones destinadas a anular o declarar injustificada esa desvinculación, motivo por el cual la demanda en tal sentido no será admitida. En lo atinente con las remuneraciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2004, también serán rechazadas desde que la relación habida con la demandada concluyó el 29 de febrero de ese año. Así también se desestimarán horas extraordinarias, atendida la falta de precisión de la reclamación en tal sentido y falta de prueba en cuanto a su existencia.
Quinto: Que, por el contrario, procede la compensación de feriado por el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2003 y 29 de febrero de 2004, esto es, dos meses con quince días, equivalentes a 4,375 días, para lo cual se tendrá como base la remuneración fijada en el fallo en alzada, por las razones allí expuestas.
Sexto: Que útil se hace precisar que la lectura del libelo intentado en estos autos resulta, por decir lo menos, confusa, en la medida que la actora plantea nulidad del despido y/o su injustificación y, acto seguido, en subsidio, desahucia el contrato laboral que da por existente con la demandada argumentando incumplimiento grave de su empleador. Ciertamente alegar la existencia de despido -por lo demás no probado- resulta manifiestamente incompatible con proceder a un autodespido en la misma demanda, cuestión que hacía inadmisible el intento de la actora.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de diez de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 200 y siguientes, en cuanto por ella se declara la nulidad del despido de la actora y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las remuneraciones y cotizaciones pertinentes y, en su lugar, se declara que la demanda intentada a fojas 46 por doña Lilian Vásquez Cea, en contra de Kuden Sociedad Anónima, queda íntegramente rechazada, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Nº 468-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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