7/9/06

Corte Suprema: 07.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, siete de septiembre de dos mil seis.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a dictar sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos cuarto, quinto y sexto.
Y se tiene en su lugar y, además presente:
Primero: Los fundamentos quinto al noveno del fallo de casación que antecede, los que se dan por enteramente reproducidos.
Segundo: Que la demandada al contestar la demanda, solicitó el rechazo de la misma, fundada en las siguientes alegaciones: en primer término, porque en virtud del finiquito suscrito por las partes, se puso término a la relación laboral (sic), pagándose a la actora lo que le correspondía, careciendo de valor la reserva de la causal. En segundo lugar, porque la causal de necesidades de la empresa fue aceptada por la actora al firmar el finiquito. En tercer término, la causal se aplicó de común acuerdo, pues los servicios de la actora eran deficientes, probablemente como consecuencia de su enfermedad, resintiéndose con ello el trabajo en general y que con la presentación al SENA ME se buscó una mejor solución a los problemas que enfrentaba la actora y se le pagaron todos los beneficios a que tenía derecho.
Tercero: Que en cuanto a las dos primeras alegaciones efectuadas por la demandada, éstas deberán desecharse, por lo expuesto tanto en el motivo tercero del fallo de primer grado como por lo expresado en los motivos quinto al décimo del fallo de casación, de lo que se desprende que la actora, sin perjuicio de recibir la indemnización de que da cuenta el finiquito, dada la reserva efectuada, podía reclamar de la causal invocada por el empleador para poner término al contrato de trabajo, esto es, las necesidades de la empresa.
Cuarto: Que el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo establece que el empleador puede poner término al contrato de trabajo invocando la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambio en las condiciones del mercado o de la economía, hagan necesaria la separación de uno o de más trabajadores.
Quinto: Que del análisis de la norma antes referida es posible señalar que, si bien los casos contemplados en ella no son de carácter taxativo, es decir, que admiten situaciones análogas o semejantes; sin embargo, deben decir relación con aspectos de carácter técnico o de orden económico. En cuanto a las primeras, atañen a aspectos estructurales de instalación de la empresa, que provocan cambios en la mecánica funcional de la misma. En cuanto a las segundas, se refieren, en general, a que debe existir un deterioro en las condiciones económicas de la empresa que haga inseguro su funcionamiento.
Sexto: Que la circunstancia reconocida por la parte empleadora en el sentido que el trabajo ineficiente de la actora lo llevó a ponerle término a su contrato, fundándose en la causal de necesidades de la empresa; ésta no se ajustó a ninguna de las situaciones contempladas en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, ni a situaciones análogas o semejantes a las descritas en ella.
Séptimo: Que conforme a lo dicho, se concluye que los hechos invocados por la demandada no configuran la causal de despido, razón por la cual la demanda será acogida, pero no el incremento cobr ado en ella, ascendente al treinta por ciento sobre la indemnización por años de servicios, sino sólo a un veinte por ciento sobre el mismo monto, toda vez que a éste limitó la actora la reserva hecha en el finiquito tantas veces mencionado, y que corresponde a la suma de $721.465.
Octavo: Que la suma ordenada pagar en el motivo que precede, deberá serlo con los reajustes e intereses contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto por el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto por el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de siete de septiembre del año dos mil cuatro, que se lee a fojas 16 y siguientes, en cuanto por ella se rechaza la demanda, decidiéndose en su lugar que, se acoge la interpuesta en lo principal de fojas 2 y se condena al demandado al pago de la suma de $1.082.198, con los reajustes e intereses señalados en el motivo octavo, correspondientes al treinta por ciento del recargo sobre la indemnización por años de servicios, en razón que el despido de la actora fue injustificado.
Regístrese y devuélvase.
N° 757-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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