12/9/06

Corte Suprema 12.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de septiembre de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada de divorcio a fojas 78.
Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 55 inciso tercero de la Ley N° 19.947; 102, 131, 134 y 321 N° 1 del Código Civil. En síntesis, la recurrente afirma que se quebrantan esas normas al haber estimado que el demandante no incumplió reiteradamente con su obligación de proporcionar alimentos a la cónyuge e hijos comunes, no obstante que pudiendo hacerlo, no satisfizo tal obligación con la demandada, obligación que nace del contrato de matrimonio y se desprende de las restantes disposiciones citadas, aunque reconoce que no pidió alimentos oportunamente y que el actor dio cumplimiento en relación con los hijos matrimoniales. Agrega que no es necesario el pronunciamiento de un tribunal en tal sentido.
Tercero: Que, en la sentencia atacada, se establece que el demandante no incurrió en incumplimiento reiterado de la obligación de proporcionar alimentos, atendido que los otorgó a los hijos matrimoniales, a que la cónyuge no los pidió oportunamente y a que la obligación no se encuentra consentida por el procedimie nto respectivo. A ello, además se agregó que la mujer tiene derecho a alimentos en la medida que no cuente con medios económicos de subsistencia propios o, de tenerlos, éstos no son suficientes, todos los anteriores hechos no establecidos fehacientemente en la causa. Por tales motivos se estimó que no se daba la situación prevista en el inciso tercero, parte final, del artículo 55 de la Ley N° 19.947 y se accedió a la demanda de divorcio.
Cuarto: Que conforme a lo expuesto es dable concluir que, aún cuando existieran los errores denunciados por el recurrente, éstos carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que si bien pudiera estimarse que la obligación alimentaria surge con la celebración del contrato de matrimonio, en el caso, debió probarse la falta de medios propios o la insuficiencia de ellos por parte de la mujer, para asentar que el demandante incurrió en incumplimiento reiterado de esa obligación. En consecuencia, no ha podido decidirse de manera distinta a la que se hizo. A ello cabe agregar que tampoco se ha fijado como hecho el que el demandante podía dar cumplimiento a esa obligación.
Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 78, contra la sentencia de tres de julio del año en curso, que se lee a fojas 76.
Regístrese y devuélvase.
N 3.741-06.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Jorge Medina C. y Hugo Dolmestch U. y los Abogados Integrantes señores Carlos Kunsemuller L. y Ricardo Peralta V..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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