21/9/06

Corte Suprema 21.09.2006


Sentencia Corte Suprema
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Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 684-2000, del Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Narváez Parra, Roberto Galvarino con Riquelme de La Fuente, Lorena”, por sentencia de primer grado de diecisiete de octubre dos mil uno, escrita a fojas 110, rectificada por resoluciones de ocho de noviembre y veintiséis de diciembre del mismo año que se leen a fojas 123 y 141, respectivamente, se acogió, con costas, la demanda intentada y, en consecuencia, se declaró el divorcio perpetuo del matrimonio celebrado por las partes el 22 de mayo de 1.993 e inscrito con el N° 750 en la circunscripción del Servicio de Registro Civil e Identificación de La Florida.
Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, escrito a fojas 286, rechazó el recurso de nulidad y con mayores fundamentos, revocó la condena en costas impuesta a la demandada y en su lugar decidió que se la exime de ella, confirmándola en lo demás.
En contra de esta última decisión la demandada deduce recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración del artículo 428, en relación con los artículos 342 y 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que la sentencia dictada en la causa sobre violencia intrafamiliar, seguida por las mismas partes antes el 21° Juzgado Civil de Santiago, es definitivamente un fallo que ha determinado una verdad pura y su valor probatorio es, sin duda, mayor que cualquier otro medio de convicción, ya que tal instrumento es un documento público, según lo previsto en el artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Agrega que la infracción a las normas reguladoras de la prueba resulta evidente, toda vez que se ha incurrido en error de derecho al no considerar una sentencia dictada por un tribunal competente cuyo tenor ha sido discordante con la prueba testimonial rendida por el actor en estos autos.
Insiste en que la sentencia atacada ha quebrantado abiertamente las normas que se denuncian infringidas al restar mérito probatorio al fallo acompañado a la instancia, dictado con posterioridad al de primer grado, la que versa sobre los mismos temas que conoció el tribunal recurrido.
Finalmente, explica como, a su entender, los errores de derecho influyeron en lo resolutivo de la sentencia recurrida, solicita su invalidación y la dictando de una de una de reemplazo que rechace la demanda de divorcio en su contra por no estar acreditada la causal que se le imputa.
Segundo: Que en el reproducido motivo 6° de la sentencia de primer grado, se hizo referencia a los expedientes que el actor hizo traer a la vista en apoyo de su acción, citándose al efecto los autos Rol N° 2.327-2.000 y 1.809-1.998, ambos del Sexto Juzgado de Menores de Santiago, Rol N° 64.764, del 21° Juzgado del Crimen de Santiago y Rol N° 65-2000, del 21° Juzgado Civil de esta ciudad, estas últimas en copias autorizadas por estar en tramitación a esa fecha. Con el mérito de tales antecedentes se estableció que la convivencia entre las partes ha sido extremadamente difícil con graves problemas que se han suscitado fundamentalmente por la personalidad de la demandada que la hace mantener una conducta agresiva. Por otro lado, en su fundamento 9° (8° según rectificación de fojas 141) los jueces de la instancia se hicieron cargo de la prueba de testigos rendida por el actor, atribuyendo a sus dichos el valor de plena prueba y al no estar ella desvirtuada, tuvieron por acreditado que desde el inicio de la relación entre las partes la demandada ha observado una conducta agresiva que se ha traducido en malos tratamientos de palabra y de obra en contra del actor y de las hijas comunes, ocasionando diversos daños físicos a los bienes muebles e inmuebles de su propiedad, lo que ciertamente ha repercutido en su vida laboral y social.
Tercero: Que sobre la base de los antecede ntes anotados, los sentenciadores recurridos concluyeron que la conducta que se ha dado por establecida por parte de la demandada, constituye un maltrato de obra y de palabra a su cónyuge, actuación que atenta contra la dignidad, respeto y honor que se deben recíprocamente las partes, hechos que, por lo demás, transgreden principios de la institución del matrimonio. Por consiguiente, estimando configurada la causal prevista en el N° 2 del artículo 21 de la Ley de Matrimonio Civil, de 1.884, hicieron lugar a la demanda declarando el divorcio perpetuo del matrimonio celebrado por los litigantes el 22 de mayo de 1.993.
Cuarto: Que, en relación a la prueba aportada en segunda instancia, según se advierte de la lectura del fallo atacado, el tribunal de alzada se hizo cargo de ella al consignar que: “la prueba producida en la causa con posterioridad a la dictación de la sentencia definitiva y de sus complementos, en nada altera lo resuelto por el tribunal a quo”. Por consiguiente, no es efectivo el supuesto de hecho a partir del cual el recurrente desarrolló las infracciones de ley que denuncia, por cuanto el expediente traído a la vista en alzada, esto es, la causa seguida entre las mismas partes antes el 21° Juzgado Civil de Santiago, sobre violencia intrafamiliar, fue considerada por los sentenciadores recurridos en su análisis y si lo reprochado en definitiva es la falta de consideraciones respecto al mérito probatorio de la sentencia dictada en dicho proceso, el recurso de casación en el fondo no es la vía para procurar esa enmienda, pues este vicio procesal, en el evento de ser efectivo “que no lo es- sólo puede ser reclamado a través del recurso de casación en la forma que el recurrente no interpuso.
Quinto: Que, de lo que se viene de decir, no puede sino concluirse que yerra el recurrente al sostener los fundamentos de su recurso y, de esta forma, los errores de derecho que denuncia no influyen en lo dispositivo del fallo atacado, por cuanto el verdadero contenido de la sentencia no es el descrito en el recurso y las normas sustantivas que decidieron la litis no se citan como vulneradas.
Sexto: Que, sin perjuicio de lo anterior, en lo tocante a las denominadas leyes reguladoras de la prueba que el recurrente menciona en su libelo, es preciso advertir que en cuanto los sentenciadores estudien, valoren, ace pten o desestimen las diversas probanzas rendidas en el proceso, ejercitan facultades privativas de la labor jurisdiccional que les pertenece y, por ello, la supuestamente errónea apreciación que los tribunales puedan hacer del examen comparativo de los medios de prueba, no autoriza la invalidación de la sentencia por el recurso de casación en el fondo, si no hubo propiamente infracción de las normas reguladoras de la prueba.
Séptimo: Que, expresado lo anterior, cabe hacer presente y dejar claramente asentado que -en este caso- las normas invocadas con el carácter de reguladoras de la prueba y en que se sustenta la nulidad, carecen de dicha índole, por lo que, los hechos asentados por los jueces de fondo han quedado establecidos de manera inamovible, no siendo lícito revisarlos, como lo pretende la recurrente, con el fin de dar por acreditados otros diferentes que acomoden con los presupuestos fácticos que formula en relación con la inexistencia de la causal de divorcio que se le imputa.
Octavo: Que, efectivamente, los artículos del Código de Procedimiento Civil cuya infracción se denuncia, no tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba. Como se ha resuelto reiteradamente por esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan verdaderas prohibiciones o limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca una infracción de estas últimas es necesario que se haya incurrido en error en la aplicación de leyes concernientes a la prueba de carácter obligatorio, porque la apreciación que de ella hacen los sentenciadores respecto a su valor “como ya se dijo- es una cuestión de hecho que queda dentro de las facultades privativas de los jueces.
Noveno: Que, en este mismo orden de ideas, en lo atinente al artículo 342 del Código de Enjuiciamiento Civil, cumple precisar que este precepto es una norma meramente procesal y, en consecuencia, su infracción no puede dar lugar a un recurso de casación en el fondo. Por otro lado, el carácter de instrumento público de la sentencia dictada en la causa sobre violencia intrafamiliar no ha sido desconocido por los jueces recurridos y, tal como se desprende del escrito de nulidad, lo único reprochado es la preeminencia probatoria que , a juicio, debió asignársele.
Décimo: Que, por todo lo razonado, fuerza es concluir que el recurso de casación en estudio debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 783 del CY de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 290, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 286.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 54-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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