13/9/06

Corte Suprema 13.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N° 4304-2002, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Sonia Inés Herrera Rivera deduce demanda en contra de Sociedad Educacional y Colegio Francisco de Miranda S.A., representada legalmente por don Francisco Ruiz Burdiles, solicitando que se ordene a la demandada el pago de las indemnizaciones que indica, con un recargo del ciento cincuenta por ciento. Evacuando el traslado, la empresa pide el rechazo de la acción, ya que la actora fue despedida por necesidades de la empresa y el monto de las indemnizaciones correspondientes fue puesto a su disposición, junto con el finiquito pertinente, los que rechazó.
Con fecha 27 de noviembre de 2.003, el tribunal de primera instancia hace lugar a las objeciones documentales y acoge la demanda, solo en cuanto ordena que la sociedad empleadora pague a la trabajadora la suma que indica, por concepto de aumento de la indemnización por años de servicios y sustitutiva.
Habiéndose alzado ambas partes, por f allo de 13 de diciembre de 2.004, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, desestima las objeciones ya referidas, omite pronunciamiento respecto de la ampliación de la demanda y revoca la sentencia de primer grado, en la parte que ordenó el incremento del artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo y, en su lugar, declara que lo rechaza.
Contra esta última decisión, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo, que se lee a fojas 171 y siguientes, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte el de reemplazo que corresponda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente invoca la infracción a los artículos 168, 169, 445, 455, 456 y 458 del Código del Trabajo y 1.698 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que los sentenciadores erróneamente han dejado de aplicar la primera de las normas citadas, en contravención a la regla señalada en la segunda de ellas, pues, dentro del marco de la terminación del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, el artículo 169 referido obliga al pago de las indemnizaciones pertinentes al momento de extender el finiquito respectivo, sin que sea necesaria una declaración previa de injustificación o improcedencia del despido.
Por otro lado, indica que la disposición contenida en el inciso final del artículo 169 letra a) del Código del ramo, tampoco se ha aplicado en cuanto ella señala que, acudiendo el trabajador al tribunal por el incumplimiento del pago ofrecido en el finiquito, para que lo ordene, puede éste, además, incrementar el monto de las indemnizaciones en un ciento cincuenta por ciento. La incorporación de esta regla, agrega, se concibió como un mecanismo de resguardo, ya que su finalidad es impedir que el empleador que ofrece, irrevocablemente, el pago de las indemnizaciones legales, burle su obligación de enterarlas. En el caso sublite, tal pago se hizo cinco meses después del despido, y con ocasión del juicio ya iniciado, no pronunciándose el tribunal tampoco, respecto de los reajustes e intereses adeudados por la mora de la demandada, obligando a su parte, además, a asumir las costas.
Finalmente explica la forma que las infracciones aludidas influyeron en lo resolutivo de la sentencia, cuya invalidación pide.
Segundo: Que los hechos establecidos en la causa, en lo pertinente, son los siguientes:
a) la actora prestó servicios para la demandada, como psicóloga, entre el 1° de marzo de 1.974 y el 22 de agosto de 2.002, por una remuneración mensual de $885.819.
b) en la última fecha señalada, la trabajadora fue despedida por necesidades de la empresa, consistentes en la supresión del cargo de psicólogo de planta y la creación de un departamento de desarrollo personal y social, integrado por profesionales de diversas áreas, a honorarios
c) la sociedad demandada efectuó una oferta irrevocable de pago en la carta de despido.
Tercero: Que sobre la base de los hechos ya señalados, el tribunal de segunda instancia, por medio de la sentencia impugnada, omitió pronunciamiento respecto de la ampliación de la demanda y rechazó la acción, por estimar que para la concurrencia del incremento pedido, es imprescindible que el trabajador haya solicitado la declaración de justificación o improcedencia de la causal de necesidades de la empresa, cuyo no es el caso de autos.
Cuarto: Que para dilucidar el conflicto, se hace necesario acudir a la interpretación que esta Corte, en otros casos similares, ha hecho de la norma decisoria litis, es decir, el artículo 169 letra a) párrafo cuarto del Código del Trabajo, ya que éste prevé la posibilidad de que el trabajador, ante el incumplimiento por parte del empleador de su oferta irrevocable de pago, contenida en la comunicación del despido por la causal de necesidades de la empresa, acuda a un tribunal para que aquél se ordene. Al respecto, así como en los incisos anteriores al indicado, se regula el procedimiento a seguir en el evento que entre las partes exista un acuerdo en torno a las indemnizaciones que debe percibir el trabajador, señalando el momento en que ellas deben ser pagadas, esto es, a la época de extenderse el finiquito, el legislador se colocó ta mbién en el caso que tal acuerdo no exista o no se produzca en la oportunidad citada.
En dicho acápite, se otorga al trabajador una acción similar a la que se le confiere por el artículo 168 del texto legal citado, esto es, recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el igual plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, cuyos montos podrán ser determinados por el juez, conforme al mérito que arroje el proceso. Utilizado éste último procedimiento, corresponde al tribunal fijar el monto del incremento que deberá recaer sobre la indemnización por años de servicios, el cual resulta imperativo en su determinación, aunque facultativo en el porcentaje con el que debe incrementarse
Quinto: Que si bien la situación de la demandante, al inicio de la tramitación de la presente causa, fue la recién descrita, indudablemente ella mutó al haber aceptado la suma de dinero que la demandada puso a su disposición, según consta a fojas 17 y 48 vuelta de estos autos, pues tal circunstancia constituye el pago de lo ofrecido en el finiquito que la actora no quiso firmar originariamente y, por ende, la manifestación de su satisfacción en cuanto al monto de las indemnizaciones respectivas. Lo anterior, según lo razonado en los motivos precedentes, vuelve a situar a la actora en aquella primera parte de la norma en estudio, cuyo presupuesto de hecho alude a una conformidad de la trabajadora con las condiciones ofrecidas por el empleador y que implica, consecuencialmente, descartar la aplicación de incremento alguno. Ello, por la finalidad protectora de la norma de que se trate, que impone el gravamen de que se trata, para el caso en que indefectiblemente el tribunal debió fijar el monto a pagar por la demandada.
Sexto: Que, en consecuencia, el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por no aparecer de los antecedentes que el tribunal de segunda instancia haya incurrido en la infracción de ley acusada por la recurrente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recu rso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 171, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 161 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
N° 256-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Valdés, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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