7/9/06

Despido Injustificado. Corte Suprema: 07.09.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, siete de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Cuarto Juzgado del Letras de Santiago, en autos rol N° 388-2003, don Carlos Enrique Altamirano Morales dedujó demanda en contra de Alimentos y Banquetes S.A., representada por don Daniel Miranda Piedemonte y, en el carácter de subsidiaria, en contra del Club Hípico e Hipódromo S.A. representada legalmente por don Eugenio Silva; a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene a los demandados al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas.
En la contestación, el demandado principal solicita el rechazo de la demanda, con costas, alegando la inexistencia de la relación laboral a contar del mes de julio de 2.000 y oponiendo las excepciones de caducidad y de prescripción.
El demandado subsidiario, por su parte, pidió igualmente el rechazo de la acción, por no tener su representada la calidad de dueña de la obra o faena.
En sentencia de veintinueve de marzo del año dos mil cuatro, escrita a fojas 132 y siguientes, el Tribunal de primer grado acogió la demanda, pues estimó que el despido del actor fue injustificado, ordenó el pago de las indemnizaciones sustitutiva, por años de servicio y feriado legal y proporcional, rechazó la excepción de caducidad y acogió la excepción de prescripción de la nulidad del despido. Asimismo, rechazó la demanda en contra del demandado subsidiario.
Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, revisando el fallo, por la vía de la apelación interpuesta por la demandada principal, en sentencia de tres de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 167, lo confirmó sin modificaciones.
En contra de esta última sentencia, la demandada principal dedujo recurso de casación en el fondo, a fin d e que se la invalide y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero:Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 168 y 480 del Código del Trabajo, 2.514 y siguientes del Código Civil y 458 del Código del Trabajo; 83 del Código Orgánico de Tribunales y N° 10 del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias. En efecto, expresa el recurrente que correspondía que en autos se declarara la prescripción de la acción del demandante por haberse notificado después de vencido el plazo de seis meses que contempla el artículo 480 del Código del Trabajo, considerando la fecha en que se interpuso la demanda y la fecha de su notificación. Agrega que la sentencia impugnada tampoco aplicó la norma del artículo 2.514 y siguientes del Código Civil, que contempla las reglas generales y aplicables a la extinción de las acciones judiciales. La sentenciadora, según lo explica el recurrente, no aplicó en esta materia el Código del Trabajo ni el Código Civil. Finalmente, expresa que la sentencia confirmatoria de segundo grado no consideró el artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales ni el Numeral 10 del Auto Acordado, pues los jueces han desatendido el mandato que establecen estos preceptos y que les obliga a hacer un examen lógico de todos los antecedentes del proceso, sin que sea suficiente el argumento consignado en el fallo que se impugna. Finaliza, describiendo cómo los errores del fallo llevaron a los sentenciadores a confirmarlo y rechazar el recurso de apelación deducido en su contra y, en definitiva solicita se acoja el recurso y se rechace la demanda, porque la acción se encuentra caducada o prescrita.
Segundo: Que, conforme lo anotado, cabe expresar, en primer término, que el recurso no desarrolla ni explica, como lo exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en qué consistió el error de derecho referido al artículo 168 del Código del Trabajo ni su influencia en lo dispositivo de la sentencia. En segundo lugar, denuncia la existencia de errores alternativos o subsidiarios, como lo corrobora la parte final de su recurso, al solicitar el rechazo de la demanda, tanto porque la acción se encuentra caducada o bien porque está prescrita.
Tercero: Que de lo ant erior es posible concluir que el recurso en la forma que ha sido planteado, atenta contra la naturaleza de derecho estricto que distingue al recurso en estudio y que tales defectos de formalización, llevan necesariamente a su rechazo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772,783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 168 por la demandada en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil cinco, que se lee a fojas 167.
Sin perjuicio de lo resuelto y haciendo uso de las facultades que el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, confiere a esta Corte, se tiene en consideración lo siguiente:
1°) Que en la sentencia atacada se fijaron como hechos los que a continuación se indican:
a) El actor prestó servicios a la demandada como garzón desde el 1° de noviembre de 1.999.
b) La demandada procedió al despido del actor con fecha 5 de septiembre de 2.002, sin causa legal.
c) El reclamo administrativo del actor se verificó entre el 9 de octubre y el 25 de noviembre de 2.002.
d) La demanda se notificó el día 25 de abril de 2.003.
e) La remuneración del actor se fijó en $160.000 mensuales.
2°) Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los sentenciadores del grado, desecharon la excepción de caducidad, acogieron la excepción de prescripción de la nulidad del despido y declararon que éste resultó injustificado, condenando al demandado principal al pago de las indemnizaciones sustitutiva, por años de servicios, ésta última con el aumento del cincuenta por ciento, más el pago del feriado legal y proporcional.
3°) Que, según consta de autos la demanda, fue presentada a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 16 de enero de 2.003, habiéndose determinado, según se dijo que los servicios del actor terminaron por despido el día 5 de septiembre de 2.002.
4°) Que consta, además, de los antecedentes que fue motivo de la controversia- por haberse opuesto por la parte demandada la excepción de caducidad- la correcta interpretación del artículo 168 del Código del Trabajo, que establece un término de sesenta días hábiles para recurri r ante tribunal competente, para que el actor reclame del despido en caso que lo considere indebido, improcedente o injustificado; este plazo se cuenta desde la separación del trabajador y en el caso de existir reclamo administrativo, opera la suspensión de este plazo, el que, en todo caso, no puede exceder de noventa días hábiles, contados desde la misma fecha.
5°) Que de lo expuesto en los motivos segundo y tercero de esta resolución, no cabe sino concluir que entre la fecha del despido del actor fijada el día 5 de septiembre de 2.002; hasta la fecha de interposición de la demanda - 16 de enero de 2.003, considerando el plazo de suspensión por reclamo administrativo, que se verificó entre el día 9 de octubre de 2.002 hasta el 25 de noviembre del mismo año- transcurrió en exceso no sólo el plazo de sesenta días hábiles, sino también el de noventa días hábiles contemplado en el artículo 168 del Código del Trabajo.
6°) Que en la sentencia de que se trata se interpretó en forma incorrecta la norma precitada, toda vez que se determinó en definitiva que no había operado, desechándose en definitiva la excepción de caducidad.
7°) Que el yerro anotado precedentemente influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujo a condenar a la demandada al pago de indemnizaciones por despido injustificado que resultaban improcedentes, circunstancia que lleva necesariamente a la invalidación de la sentencia en estudio.
Por estas consideraciones y norma legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de tres de enero del año pasado, que se lee a fojas 167, reemplazándosela por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Regístrese.
N° 778-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señPronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, siete de septiembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan las letras e) y f) del motivo 11°.
b) En el fundamento 12° se elimina la frase “las indemnizaciones provenientes del despido como” y se sustituye la palabra “de” por “del”.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos primero, tercero, cuarto y quinto del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se dan por reproducidos.
Segundo: Que de acuerdo a lo razonado, no cabe sino acoger la excepción de caducidad opuesta por la demandada principal, en relación con la acción por despido injustificado contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, toda vez que, entre la fecha del despido del actor- 5 de septiembre de 2.002- y la de la presentación de la demanda -16 de enero de 2.003-, considerando el tiempo de de suspensión por la existencia del reclamo administrativo (9 de octubre al 25 de noviembre de 2.002), transcurrió en exceso el plazo que dicha norma establece, para que el trabajador reclame de su despido.
Tercero: Que en atención a lo resuelto procedentemente, no cabe emitir pronunciamiento respecto de las causas que rodearon el despido ni sobre la excepción de prescripción de la acción de las indemnizaciones provenientes del mismo.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de marzo de dos mil cuatro que se lee a fojas 132 y siguientes, en cuanto por ella rechaza la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada y, en su lugar, se declara que ella se acoge y, en consecuencia, se desestima la demanda por despido injustificado.
Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 778-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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