1/9/06

Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
A lo principal y segundo otrosí de fojas 487: téngase presente. Al primer otrosí: téngaselo por acompañado.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que en este juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios la parte demandante ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirma la de primer grado, en virtud de la cual se declaró abandonado el procedimiento.
2°.- Que el recurso de nulidad formal lo funda la parte recurrente en la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los N° 4 y 5 del artículo 170 del mismo Código, esto es, haber omitido la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y la citas de los preceptos legales o, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia.
3°.- Que este recurso deberá ser declarado inadmisible, toda vez que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte que lo entabla no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio en el que ahora pretende fundarlo, ya que si bien impugnó por esta misma vía el fallo de primer grado, lo cierto es que lo hizo por causal distinta de la que ahora invoca.
4º.- Que, por otra parte, en el recurso de casación en el fondo se señalan como infringidos los artículos 152 y 318 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 48 del Código Civil y 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Sostiene el recurrente, en síntesis, encontrándose el proceso en el estado a que se refiere el artículo 318 citado, el impulso procesal se encuentra radicado en el tribunal, el que por imperativo legal debe estudiar los autos a fin de determinar si es o no necesario recibir la causa a prueba. En razón de ello, concluye, no puede atribuirse desidia a la parte demandante y sancionársele con la declaraci 4º.- Que, por otra parte, en el recurso de casación en el fondo se señalan como infringidos los artículos 152 y 318 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 48 del Código Civil y 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Sostiene el recurrente, en síntesis, encontrándose el proceso en el estado a que se refiere el artículo 318 citado, el impulso procesal se encuentra radicado en el tribunal, el que por imperativo legal debe estudiar los autos a fin de determinar si es o no necesario recibir la causa a prueba. En razón de ello, concluye, no puede atribuirse desidia a la parte demandante y sancionársele con la declaración de abandono.
5°.- Que, por su parte, los sentenciadores de la instancia establecieron que entre la fecha de notificación de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos “cual es la que tuvo por evacuado el trámite de la dúplica- y la solicitud de declaración de abandono del procedimiento, han transcurrido más de seis meses, haciendo una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, pues es jurisprudencia reiterada de esta Corte que en tanto la causa no se encuentre en estado de dictarse sentencia definitiva el impulso procesal se encuentra radicado en las partes, quienes tienen la carga de instar por la prosecución del procedimiento.
6°.- Que en razón de lo antes expuesto, la casación en el fondo en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducidos en el primer otrosí y en lo principal, respectivamente, de la presentación de fojas 458, contra la resolución de cinco de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 455.
Regístrese, en lo pertinente, y devuélvase.
Nº 5247-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Hugo Dolmestch U. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
Autorizado por el secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

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