20/9/06

Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 56.809-1998, del 21° Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de septiembre de dos, que se lee de fs. 148 a 154, se condenó a Paola Andrea Moreno Henríquez a sufrir la pena de multa a beneficio fiscal ascendente a once unidades tributarias mensuales, por su participación en calidad de autora del cuasidelito de lesiones graves a Luis Humberto Ayala Puebla, ocurrido el 17 de julio de 1998, en la comuna de La Reina. Al mismo tiempo, se acogió la demanda civil intentada contra la misma sentenciada, siendo condenada a pagar a Ayala Puebla, las suma de $1.053.931.- (un millón cincuenta y tres mil novecientos treinta y un pesos), por concepto de daño material; y la suma de $1.500.000.- (un millón quinientos mil pesos) por daño moral, mas los reajustes e intereses que en el mismo fallo se precisan, con costas.
Contra la sentencia anterior, dedujeron apelación la propia sentenciada a fojas 157 vuelta, y lo propio hizo el querellante de autos a fojas 162.
Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia atacada, según consta de la resolución de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 167.
En contra de la sentencia de segundo grado, la defensa de la sentenciada Moreno Henríquez, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la parte penal, sustentándolo en el artículo 546 Nro. 3 y 7 del Código de Procedimiento Penal.
Declarado admisible el mencionado recurso, se trajeron los autos en relación a fojas 187.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la nulidad planteada respecto de la decisión penal se ha fundado en las causales 3ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal”, y en “haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”, dando como infringidos los artículos 490 y 491, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: La defensa construye la primera causal, planteando que el vicio se origina en el hecho que la sentencia atacada, estimó que la conducta de su representada habría consistido en una omisión, no obstante que ella no ejecutó ningún hecho que pudiese constituir cuasidelito alguno, sino que aparece que está siendo condenada por haber omitido tomar precauciones o medidas previas de cuidado. Sin embargo, esa conducta es atípica, pues no está tipificado para este caso particular la omisión como cuasidelito, toda vez que el artículo 490 sanciona al “que ejecutare un hecho”, y no al que omite tomar las medidas de cuidado aconsejables al caso; lo que además sería inconstitucional, desde que el artículo 19 de la Constitución expresa que ninguna ley podrá establecer penas, sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.
TERCERO: En cuanto a la segunda causal invocada, referida a la violación de leyes reguladoras de la prueba, se produciría al calificar y condenar a su representada como dueña del perro que provocó las lesiones graves a Luis Ayala Puebla. Argumenta, que lo anterior no se encuentra probado, lo que constituye un requisito esencial del inciso segundo del artículo 491 del Código Penal, por lo que estima que se han violado las leyes reguladoras de la prueba al dar por establecido un hecho, que no fue probado en el juicio, atribuyendo erróneamente la calidad de dueña del perro a la acusada, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, para decidir condenarla como autora.
CUARTO: Que, previo a entrar al estudio del recurso, se deja constancia, que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte Suprema, la única forma de modificar los hechos establecidos por los sentenciadores del fondo, y permitir, en consecuencia, el examen y análisis de la o las demás causales invocadas, es preciso que se interponga debidamente la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza la interposición del recurso de casación en el fondo, en aquellos casos en que en el establecimiento de los hechos por los Jueces del fondo, se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, siempre que ello hubiese influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo.
QUINTO: Que en ninguna parte del recurso que se analiza, se hace invocación de normas reguladoras de la prueba, y que se denuncien como infraccionadas, limitándose a citar exclusivamente la causal respectiva para hacer procedente el recurso aquí intentado. La referida anomalía impide que el recurso aquí intentado pueda prosperar, desde que se trata de un recurso de derecho estricto, en el que el recurrente debió señalar esas normas y fundamentos; toda vez que a estos jueces, les está vedado entrar a suponerlas de hecho, dada la naturaleza del medio de impugnación elegido.
SEXTO: Que, es oportuno considerar que las leyes reguladoras de la prueba “son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores y que importan verdaderas prohibiciones, limitaciones o parámetros dirigidos a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, ya para evitar el rechazo de una prueba que la ley admite o no permitir que se acepte una que la legislación repudia, bien para que no se le otorgue un distinto valor que el asignado “. (SCS, 29.10.2002, Gaceta Jurídica Nro. 268, pág. 152 y s.s.)
SEPTIMO: Que conforme lo expuesto, resulta del todo evidente que aún en el evento de que debiese entenderse que la reseña del artículo 491 del Código Penal, la que se denuncia vulnerada, se le atribuyera el carácter de “reguladora de la prueba”, no es tal, desde que no cumple con ninguna de las condiciones o participa de las características normativas que en el contexto de un sistema de prueba legal o tasada, conllevan una limitación o prohibición en el sentido expuesto en la motivación precedente, razón por la que, el recurso en estudio, por la causal indicada, no puede prosperar.
OCTAVO: Que al estructurarse el segundo capitulo de casación, sobre hechos diversos de aquellos que han quedado establecidos de manera inamovible por los jueces del fondo y que se reseñan en el motivo 1° parte final de la sentencia de primer grado, señalando: ““que el 17 de julio de 1998, alrededor de las 15:30 horas, cuando el afectado transitaba frente al N° 712 de calle Loreley en la comuna de La Reina, por descuido culpable de parte de la inculpada, desde su domicilio huyó hacia el exterior un perro que por sus características exhibió la ferocidad suficiente para, mediante un mordisco, provocarle a aquél, un anciano de 87 años, una herida contusa a colgajo en la cara posterior de la pierna izquierda que demoró en sanar más de treinta días.” ; los mismos que no pueden ser revisados por este Tribunal de Casación, por no existir a su respecto vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, como se adelantó en los fundamentos precedentes, y a pesar de los defectos formales que presenta dicha relación de hechos.
NOVENO: Que no obstante lo expuesto precedentemente, los hechos probados y reseñados, corresponden con la figura típica por la cual se sancionó a la acusada, desde que fluyen de ellos los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que establecen los artículos 1, 490 y 491 del Código Penal, de tal forma que, no puede sostenerse que se trata de un hecho lícito, sino por el contrario, se está en presencia de un ilícito culposo, derivado de la negligencia en que incurrió la sentenciada, a consecuencia de lo cual y en relación causal, un perro que obedece al nombre de “Jack”, ovejero alemán, de cuatro años, perteneciente a los habitantes de la casa habitación de calle Loreley 712 de La Reina, lo que fue acreditado con el parte policial de fojas 41, confirmado por los dichos del afectado de fojas 43 vuelta, luego verificado por la orden de investigar de fojas 51, y documentos acompañados a fojas 53; y que fuera ratificado por el propio padre de la condenada, José Gregorio Moreno Góngora, quien en su declaración de fojas 67, expresó: ““en el tiempo que estuve fuera mi hjja Paola Moreno, quedo en la casa y a cargo de ésta”“, y luego señala: “el perro es de mi hija ya que ella lo llevó chiquitito a la casa, pero no está inscrito en ningún lado, de las cosas de este perro se encarga mi hija”. El animal escapó por descuido de la acusada a la calle, ocasionando las lesiones ya señaladas al ofendido, por lo que en la especie ha habido una correcta aplicación de las normas sustantivas que se pretenden infringidas, debiendo en consecuencia ser rechazado el recurso también por esta causal.
DECIMO: Que sin perjuicio de lo anteriormente señalado, del cuerpo del recurso se infiere, además, que el recurrente discute o controvierte que el tipo penal del artículo 491 del Código del Ramo, se pueda cometer mediante una omisión, como la que se le reprocha a su representada, esto es, la de no haber tomado las medidas de cuidado aconsejables al caso. Al respecto, es oportuno señalar que, conforme a la opinión dominante, las conductas culposas pueden revestir, indistintamente, la forma de imprudencia, negligencia o impericia. A propósito de la negligencia, los tratadistas expresan que “consiste en el incumplimiento de un deber, en una falta de precaución, una omisión de la atención y de la diligencia debida, todas ellas conductas que usualmente se cometerán por vía de omisión; es decir, con una actitud pasiva del ser humano. El no hacer que configura el descuido culpable, está explícitamente comprendido en la figura culposa prevista por el legislador en el artículo 491 del Código Penal, y en el proceso se encuentra establecida la existencia del cuasidelito a que dicho precepto se refiere, esto es, que el dueño de animal feroz, que por descuido culpable de su amo, cause daño a las personas; y existe, por supuesto, relación de causalidad entre la omisión culposa y el mal causado, puesto que no se guardaron las medidas de seguridad necesarias para evitar que el perro saliera a la calle, y de esa forma evitar el daño producido, con lo que se construyen los elementos de la culpa consistentes en la evitabilidad y previsibilidad.
UNDECIMO: Que, está absolutamente claro que lo atribuido como resultado de una conducta descuidada de la acusada, no es la producción de la herida o lesión que sufrió el ofendido, sino la grave lesión que le ocasionó la omisión de no adoptar los resguardos correspondientes para mantener a el animal feroz de que se trata, en el interior de los límites de la casa habitación de la acusada.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 168, por el abogado don Marcelo Betancourt Merino en representación de la acusada Paola Moreno Herníquez, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 167, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.
Rol N° 4937-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Domingo Hernández E. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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