14/9/06

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos, Rol N° 2.886-2003, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Olivares Galdamez Hernán Cipriano con Empresa de Transportes Tabaco Ltda.”, sobre nulidad del despido por fuero sindical, mediante sentencia de fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, el tribunal de primera instancia, acogió la demanda y declaró nulo el despido del actor, ordenándose su reincorporación y el pago de las remuneraciones por el periodo de separación ilegal. Para el caso que el empleador se niegue a la reincorporación, se dispuso el pago de todas las remuneraciones correspondientes al tiempo de separación ilegal y las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, incluyendo también los feriados legales y proporcionales, sobre la base de una remuneración de $180.000 mensuales.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diez de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 82, confirmó la de primer grado, con declaración que el cálculo de las prestaciones que se pagarán al actor, deberán hacerse sobre la base de una remuneración de $250.000 mensuales.
En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Primero: Que el demandado dedujo recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 82, fundado en la sexta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haberse dado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que esta se haya alegado oportunamente en el juicio”. Argumenta que el vicio se ha pr oducido al elevarse el monto de la remuneración del actor de $180.000 a $250.000 mensuales, siendo que fue determinado en los autos laborales seguidos ante el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada, al dictársele el correspondiente cúmplase con fecha 2 de febrero de 2.005. Dicho proceso fue iniciado por el actor, conjuntamente con otros dos trabajadores, en que se demandó el cobro de las diferencias de cotizaciones previsionales, las que se habrían producido al tener una remuneración variable y sobre la base del porcentaje sobre la venta de boletos. La referida acción fue desestimada en todas sus partes por el Tribunal de primera instancia y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Por último, expresa que se reúnen en la especie los requisitos de la cosa juzgada que prescribe el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que para que proceda la causal en estudio deben concurrir copulativamente los siguientes requisitos:
a) La existencia de una sentencia anterior con autoridad de cosa juzgada.
b) La última decisión debe contrariar lo resuelto en la sentencia a que se refiere la letra anterior.
c) La cosa juzgada debe haberse alegado oportunamente en el juicio.
d) Entre ambas sentencias debe concurrir la triple identidad que establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que, en la especie, consta de los antecedentes que a pesar que el monto de la remuneración del actor constituyó uno de los puntos de la controversia del juicio, la demandada, en la contestación de la demanda ni durante la secuela de la litis, hizo valer la cosa juzgada, sino que sólo la alegó como fundamento del recurso de casación en la forma en estudio, acompañando los antecedentes que la justificarían y que rolan de fojas 83 a 95 de autos.
Cuarto: Que, conforme lo dicho, es posible concluir que al no haberse hecho valer en forma oportuna durante el juicio, esta alegación resulta extemporánea, lo que conduce a que el recurso será rechazado, estimándose innecesario analizar la concurrencia de los demás requisitos de procedencia de la cosa juzgada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 458 y 463 del Código del Trabajo, 764,766 y 768, del Código de P rocedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de fojas 96, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 82.
Regístrese y devuéRegístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 1.922-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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