12/9/06

Corte Suprema 12.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, a doce de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
-El oficio reservado N°7.001, de veintiocho de octubre de dos mil cinco, que figura a fojas 114, por el cual la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores envió a esta Corte Suprema la Nota N°350, de veinticinco del mismo mes y año, de la Embajada del Perú, con la que, a su vez, se había remitido a esa Secretaría de Estado la solicitud de prisión preventiva de Julio César Vera Abad, procesado por el delito de peculado en agravio del Estado peruano, pidiendo se dispusieran las medidas pertinentes para tramitarla, de acuerdo con el artículo VII del Tratado de Extradición entre Chile y Perú y demás normas aplicables en la materia;
-A la nota indicada se acompañaron, debidamente legalizados, los antecedentes fundantes de la solicitud, constituidos por la comunicación a las autoridades judiciales de la República de Chile de la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, que recaba la detención preventiva del ciudadano peruano Julio César Vera Abad, expresando que éste, según información de INTERPOL”Divite”Lima, se encontraría en Chile e invoca el principio de reciprocidad, el Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal, de cinco de noviembre de mil novecientos treinta y dos y la Ley de Extradición peruana;
En la misma nota se hace presente que el afectado se halla instruido ante ese tribunal en el proceso N°11-2001, en agravio del Estado Peruano, por el delito contra la Administración Pública-Peculado y que el día catorce de noviembre de dos mil se emitió acusación a su respecto por el Ministerio Público, pidiendo ocho años de pena privativa de libertad, tres años de inhabilitación y el pago de diez millones de soles, habiéndose dictado mandato de detención y captura a nivel nacional e internacional en contra de Vera Abad, a quien se declaró reo contumaz a efectos de su ubicación, con el compromiso de la Corte de prestar asistencia judicial recEn la misma nota se hace presente que el afectado se halla instruido ante ese tribunal en el proceso N°11-2001, en agravio del Estado Peruano, por el delito contra la Administración Pública-Peculado y que el día catorce de noviembre de dos mil se emitió acusación a su respecto por el Ministerio Público, pidiendo ocho años de pena privativa de libertad, tres años de inhabilitación y el pago de diez millones de soles, habiéndose dictado mandato de detención y captura a nivel nacional e internacional en contra de Vera Abad, a quien se declaró reo contumaz a efectos de su ubicación, con el compromiso de la Corte de prestar asistencia judicial recíproca cuando le sea requerida por las autoridades chilenas;
Se adjunta una información resumida de la identificación del procesado, de los delitos que se le imputan, de la orden de detención, así como de los hechos del caso, de la trascripción de la legislación penal aplicable, del Tratado de Asistencia Judicial en Materia Penal entre las Repúblicas de Perú y de Chile; de copia de la denuncia Nº 17/2001, formalizada ante el Juzgado Penal Especial de Lima por la Fiscal Provincial Titular el veintiséis de febrero de dos mil uno, en contra de Vladimiro Montesinos Torres, como autor y de Julio Cesar Vera Abad y Edgardo Daniel Borobio Guede, como cómplices, del delito contra la Administración Pública-Peculado, en agravio del Estado; de copia de la resolución dictada por el referido Juzgado Especial con fecha nueve de marzo de dos mil uno, para abrir instrucción en vía ordinaria en contra de los denunciados, decretar mandato de detención respecto de todos ellos y disponer las demás medidas que se indican en ese documento;
Se remite, además, copia de la declaración instructiva prestada por el inculpado Vladimiro Montesinos Torres ante el Tercer Juzgado Penal Especial, con fecha catorce de de julio de dos mil uno, para expresar, en lo que interesa, que convocó al Servicio de Inteligencia Nacional al coinculpado Daniel Borobio Guede, a quien conocía desde mil novecientos noventa y que, siendo indispensable contar con el apoyo del canal de televisión que diri gía Julio Cesar Vera Abad, le indicó que trajera a éste a las oficinas del Servicio para efectuar un arreglo económico con él, accediendo Borobio a tal petición, atendida la estrecha relación de amistad que los unía y que por esta consideración es que se materializaron los hechos que figuran en el video que ha motivado la presente instrucción, en que aparece entregando a Vera cincuenta mil dólares americanos provenientes de fondos del Estado, de la partida Reserva Uno del Servicio de Inteligencia Nacional, con conocimiento y autorización del Presidente Fujimori y sabiendo tanto Borobio como Julio Vera Abad que esos fondos eran del Estado y que el compromiso consistió en que el declarante le abonaría esa suma mensualmente y Vera Abad daría todo el apoyo de su medio televisivo para favorecer las acciones del gobierno del Ingeniero Fujimori y posteriormente su campaña electoral y, a su vez, Borobio se benefició obteniendo su agencia avisos publicitarios del Estado entregados por el Presidente del Consejo de Ministros encargado de distribuir la publicidad del Estado entre las agencias;
Entre los antecedentes aparece copia de la declaración testimonial de Wilhert Ramos Viera, prestada ante el mismo tribunal especial con fecha siete de junio de dos mil uno, en la que señaló que como secretario del procesado Montesinos Torres, pudo presenciar que Julio Vera y otras personas relacionadas con los medios de comunicación, que formaban un grupo llamado “La Escuelita”, se reunían en una sala de conferencias del Servicio de Inteligencia Nacional y hablaban de lo que pasaba cada día y se publicaba en los diarios; copia de la declaración testimonial de Mario Rafael Ruiz Agüero ante el aludido juzgado especial el ocho de junio de das mil uno, en la que manifestó que como secretario de Montesinos Torres supo que los cuadernos de control de dinero, los libros de caja y otros documentos del Servicio de Inteligencia Nacional se habían triturado e incinerado por orden de Montesinos Torres y que Julio Vera Abad y otras personas de la prensa televisiva se reunían con aquél y que desconoce si Vera y los individuos individualizados en el interrogatorio habían concurrido al Servicio con la finalidad de recepcionar dinero; de la declaración testimonial de Maria Angélica Arce Guerrero ante el mismo tribunal especial, de quince de junio de do s mil uno, en la que como secretaria de Vladimiro Montesinos entre enero de mil novecientos noventa y dos y septiembre de dos mil, expresó que tenía entendido que Vera Abad se reunía casi a diario con Montesinos y con Mendel Winter; de la declaración testimonial de Matilde Pinchi Pinchi, efectuada ante el referido Juzgado el día veinticinco de julio de dos mil uno, en la que dijo que tenía a su cargo el control de los alimentos, las ropas y limpieza de Montesinos Torres a partir de mil novecientos noventa y ocho y que tuvo conocimiento que se reunían con Montesinos, Julio Vera Abad y otros dueños de medios de comunicación y que respecto del canal de éste, se le indicaba que preparara el sobre con dinero y que no estaba segura si los dueños de televisión que formaban el grupo llamado “La Escuelita” se reunieran diariamente en el Servicio de Inteligencia Nacional, pero que ello era para tratar la campaña del dos mil; que supo que algunas personas naturales y empresas entregaban dinero a Montesinos para la campaña de reelección, entre ellos, Alberto Venero, mensualmente, Luchetti, una vez y Marsano, dueño del Diario El Sol;
Se acompaña igualmente una copia de los datos ciudadanos de Julio César Vera Abad; de la declaración de reo contumaz del requerido, emitida el veinticinco de marzo de dos mil tres por el Cuarto Juzgado Penal Especial de Lima; de la reiteración del pedido de ubicación internacional y captura de Vera Abad, despachada por ese tribunal con la misma fecha; del acta de acusación sustancial formulada por la Fiscalía Superior Especializada ante la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima, para someter a juicio oral, entre otros individuos, a Vera Abad, en calidad de cómplice, por los hechos descritos en la Instrucción 017-2001, constitutivos de delito de peculado en contra del Estado; de copia la solicitud de detención preventiva de Vera Abad, dirigida el tres de octubre de dos mil cinco, a la Oficina de Asuntos Legales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Perú por la Presidencia de la aludida Corte Superior y la Nota N°350, de veinticinco de octubre de dos mil cinco enviada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile por la Embajada de Perú en este país, para solicitar la detención preventiva de Julio Cesar Vera Abad.
-La designación del suscrito, con fecha cuatro de noviembre de dos mil cinco, como Ministro Instructor del presente procedimiento de extradición, con arreglo al N°3 del artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales, modificado por la ley N°19.965, de nueve de marzo de dos mil y conforme el turno establecido al efecto, según consta a fojas 115;
-La copia de la cédula de identidad de extranjero N°21.950.239-7, otorgada a Julio César Vera Abad por el Servicio de Registro e Identificación de Chile, agregada a fojas 116.
-El escrito de fojas 117 a 127, mediante e! cual Julio Vera Abad se puso a disposición de este tribunal e hizo presente que no ha podido cometer el delito de malversación de caudales públicos o peculado en agravio del Estado peruano que se le imputa, porque jamás ha sido funcionario público peruano; que con anterioridad a este expediente se pidió la prisión preventiva y después la extradición de don Edgardo David Borobio Guede por los mismos hechos y que esa causa Rol N°17-2001, de esta Corte Suprema, terminó con el rechazo de la extradición solicitada; indicó su domicilio en esta ciudad; solicitó que no se ordene su prisión preventiva en esta causa; y confirió patrocinio y poder al abogado don Juan Carlos Osorio Johannsen;
-La resolución de fojas 128, en la que se dispuso como medidas cautelares, en lugar de la prisión preventiva de Julio Cesar Vera Abad, una caución de quinientos mil pesos y la prohibición de salir del país;
-El oficio EXT. Nº 6860, de diez de noviembre de dos mil cinco, por el cual se ordenó poner en conocimiento del Ministerio Público la resolución anterior;
El certificado del señor Secretario de la Corte Suprema, de catorce de noviembre de dos mil cinco, extendido a fojas 130, que da cuenta que Julio César Vera Abad consignó la suma de quinientos mil pesos correspondiente a la caución fijada en estos autos;
-El escrito de fojas 132 mediante el cual del señor Fiscal Nacional del Ministerio Público se hizo parte en la gest ión, designando abogado patrocinante y confiriendo poder para tales efectos;
-El nuevo escrito del señor Fiscal Nacional del Ministerio Público, incorporado a fojas 134, por el que hace presente que de acuerdo con el N°62 del artículo 1° de la ley Nº 20.074 de catorce de noviembre de dos mil cinco, que sustituyó el artículo 465 del Código Procesal Penal, debe cesar en la representación del Estado requirente en esta causa, la que debe tramitarse con arreglo al Código de Procedimiento Penal y señala que el Ministerio Público pone término a toda intervención en estos autos;
La resolución dictada por el suscrito a fojas 138 respecto de los dos escritos anteriores del Ministerio PLa resolución dictada por el suscrito a fojas 138 respecto de los dos escritos anteriores del Ministerio Público, rechazando la primera de estas presentaciones, atendidas las reformas introducidas al Código Procesal Penal por la Ley N°20.074, de 14 de noviembre de dos mil cinco y ordenando estarse a lo ya decidido en la materia, en relación con la segunda;
-El oficio N°19.273, de trece de diciembre de dos mil cinco, del Ministerio de Relaciones de Chile en el que, a solicitud de la Embajada del Perú, pide se le informe acerca de la fecha desde la cual empezó a correr el plazo de dos años en el cual debe formalizarse la extradición de Julio César Vera Abad, conforme el artículo VII del Tratado Bilateral de Extradición, que se acompaña a fojas 140;
La resolución del Ministro infrascrito de veintinueve de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 141, por la que se rechaza la petición anterior, por incidir en una materia de orden jurisdiccional que, eventualmente, puede plantearse en los autos;
-El oficio N°3-2006 JUS/DNJ, de cinco de enero de dos mil seis, remitido por la Dirección Nacional de Justicia del Perú al Ministerio de Relaciones Exteriores de ese país, acompañando el Cuaderno de Extradición, N°72-2005 y el informe N°5-2O06-CEA, de la Comisión encargada del Estudio de las Solicitudes de Extradiciones Activas, referente al procesado Julio Cesar Vera Abad por el delito contra la Administración Pública-Peculado, con agravio del Estado, para su envío a las autoridades chilenas por vía diplomática, con las correspondientes legalizaciones, rolantes entre las fojas 143 y 173.
-El oficio Nº 7, de nueve de enero de dos mil seis, del Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, agregado a fojas 175, que pide se tramite la solicitud de extradición de Julio César Vera Abad enviada, a su turno, por la Embajada del Perú, acompañada de los antecedentes respectivos;
-La resolución de este Ministro Instructor, de once de enero de dos mil seis, que tuvo por formalizado el pedido de extradición formulado por la Embajada de Perú; ordenó la citación de Julio Cesar Vera Abad, para notificarle y tomarle declaración indagatoria y requirió el extracto de filiación y antecedentes del afectado al Servicio de Registro Civil e Identificación;
-La declaración prestada por Julio César Vera Abad el día dieciséis de enero del año en curso, a fojas 179, en la que, bajo promesa de decir verdad, expuso, en síntesis, que en su calidad de encargado comercial y de creación artística del Canal de Radiodifusión Andina, N°9, fue invitado por Edgardo Daniel Borobio, en nombre del Asesor Presidencial y Jefe de Campaña Vladimiro Montesinos, a diseñar y participar en la campaña de elecciones municipales en octubre de 1988 y en otra referida a la paz de Perú con Ecuador y concurrió, a solicitud de Borobio, a las oficinas de Montesinos, a quien no conocía con anterioridad y que en esa ocasión se le hizo entrega de un sobre con la suma de cincuenta mil dólares estadounidenses, como pago puntual para desarrollar dichas campañas, sin que se mencionara la candidatura a la reelección del Presidente Fujimori, ni la descalificación de otros candidatos opositores a su gobierno; que no tenía ni tiene antecedentes de que la suma recibida proviniera de fondos o recursos del Estado, ni tampoco sabía en esa oportunidad que otros medios de comunicación recibían pagos similares; que posteriormente concurrió en diversas ocasiones para comentar aspectos de las campañas referidas a la situación general del país; que no tiene conocimiento de la existencia de un grupo denominado “La Escuelita” y menos perteneció a tal organización; que conoce de nombre a Wilbert Ramos, Rafael Ruiz Aguirre, María Angélica Arce y Matilde Pichi Pichi, sin individualizarlos específicamente, pero entiende que eran secretarios o colaboradores de Montesinos en las oficinas de éste último; que personalmente no tuvo injerencia directa en las actividades que desarrolló el Canal 9 en la campaña de elecciones municipales y en los esfuerzos pro paz con Ecuador y no sabe de periodistas que hayan sido despedidos en relación con ellas, pero si supo que otros canales de televisión y medios participaron en esas campañas y ocasionalmente se encontraba con sus personeros o representantes en las dependencias en que trabajaba Montesinos;
Agregó que se ausentó del Perú el veinte de enero de dos mil uno con destino a Miami, en los Estados Unidos, a fin de que su cónyuge fuera intervenida quirúrgicamente para extraerle pernos de una de sus piernas y que no tenía noticia de que era requerido por los tribunales peruanos y que su salida del Perú fue por la vía normal, pasando por los controles migratorios y que nunca fue funcionario del Estado peruano, ni actuó con conocimiento del origen o naturaleza de los fondos que le entregó Borobio en la oportunidad descrita, que fue la única en que recibió una suma por el concepto indicado, pues suponía que se trataba de aportes estrictamente privados para campañas electorales, como sucede en otras partes del mundo;
-La designación, por parte del señor Embajador del Perú, como abogados patrocinantes y apoderados en esta causa de don Jorge Boffil Genzsch y don Claudio Feller Schleyer, a fojas 180;
-La fotografía y extracto de filiación y antecedentes de Julio César Vera Abad, emitido el trece de enero de dos mil seis, por el Servicio de Registro Civil e Identificación, que se agregaron a fojas 188 y 189, respectivamente, en el que el requerido figura sin antecedentes ni anotaciones;
-La declaración prestada a fojas 192, con fecha treinta de enero de dos mil seis, por Edgardo Daniel Borobio Guede, quien bajo juramento, expresó que en el campo de su actividad de publicista especializado en campañas electorales, recibió de parte del Presidente Fujimori el encargo de relacionarse con Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de Jefe de Campaña electoral del Gobierno y que en esa condición éste último le solicitó desarrolla r actividades conducentes a promover el pacto de paz con Ecuador y evitar la oposición en el plano de la opinión pública a la celebración de este acuerdo por parte de algunos sectores políticos peruanos y, al mismo tiempo, procurar favorecer la posición del Gobierno en las elecciones municipales que debían efectuarse a fines de 1998; que, con estos propósitos, se comunic-La declaración prestada a fojas 192, con fecha treinta de enero de dos mil seis, por Edgardo Daniel Borobio Guede, quien bajo juramento, expresó que en el campo de su actividad de publicista especializado en campañas electorales, recibió de parte del Presidente Fujimori el encargo de relacionarse con Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de Jefe de Campaña electoral del Gobierno y que en esa condición éste último le solicitó desarrolla r actividades conducentes a promover el pacto de paz con Ecuador y evitar la oposición en el plano de la opinión pública a la celebración de este acuerdo por parte de algunos sectores políticos peruanos y, al mismo tiempo, procurar favorecer la posición del Gobierno en las elecciones municipales que debían efectuarse a fines de 1998; que, con estos propósitos, se comunicó con Julio Vera Abad, con quien tenía relaciones de amistad y de orden laboral en su calidad de Gerente del Canal N°9, Andina de Radiodifusión, pues su padre Julio Vera Gutiérrez había participado en acciones dirigidas a derribar al Gobierno, e hizo entrega a Vera Abad de la suma de cincuenta mil dólares estadounidenses, que había recibido de Montesinos, a fin de que ese medio de comunicación participara en las campañas antes indicadas; que en esa época no se había iniciado y menos se ejecutaba campaña alguna pro elección del Presidente Fujimori y que la única oportunidad en que se reunió con Vera fue para recibir y hacer entrega de dicha suma; que no tenía conocimiento del origen de esos dineros, pero presumía se que se trataba de aportes privados, especialmente para la campaña municipal y que no recibió comisión ni participación alguna en esa operación;
-La resolución del infrascrito de ocho de marzo de dos mil seis, que se lee a fojas 197, por la cual se declaró cerrada la investigación y se confirió traslado al Gobierno requirente de la extradición por el término de veinte días;
-El escrito acompañado a fojas 241 y siguientes, por el cual los abogados don Claudio Feller Schleyer y doña Claudia Alarcón Durán, en representación del Estado peruano, evacuaron el traslado conferido y solicitaron se acoja el pedido de extradición de Julio César Vera Abad, refiriéndose primeramente a la red de corrupción que existía en el Gobierno del ex Presidente Fujimori en la época en que se cometió el delito que motiva esa petición, uno de cuyos eslabones más importantes fueron los medios de comunicación social, a los cuales Vladimiro Montesinos pagó con fondos del Erario Nacional para evitar la continuación de denuncias periodísticas que estaban siendo investigadas por esos medios y ponían en peligro la viabilidad de la segunda reelección de Fujimori; que en la caus a abierta por la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima existe sentencia condenatoria en contra de Montesinos y otros por delitos contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir y contra la Administración Pública, Peculado, habiéndose reservado el juicio oral contra Vera Abad y Borobio Guede por este último delito; que en este proceso se imputa al extraditable Vera Abad haber recibido de Borobio cierta cantidad de dinero que, a su vez, le había facilitado Montesinos correspondiente a fondos públicos, con el fin de someter los programas y la línea política y periodística del Canal 9 de Televisión de que era dueño, a la supervisión del ex Asesor Presidencial; que así lo señaló Montesinos en su declaración instructiva agregada en estos autos y se concretó en la reunión a que figura en los videos 1197 y 1198, cuyas transcripciones también constan en ellos, en la que se hizo entrega a Vera por parte de Borobio de la suma de US$50.000, provenientes de la Partida Reserva I del Servicio de Inteligencia Nacional, a cambio de la cual el primero daría el apoyo de su canal a favor del gobierno de Fujimori y a su campaña de reelección e indica que ambos procesados tenían conocimiento del origen público de esos dineros; que la declaración de Montesinos está corroborada por los testimonios de Villalobos Candela, Contador de dicho Servicio, vertida en el expediente Rol N°11-2001 y de Humberto Rozas Bounucelli, en el mismo expediente y que otros antecedentes probatorios agregados a estos autos son las declaraciones de Wilbert Ramos Rivera, Mario Ruiz Agüero, María Angélica Arce y Matilde Pinchi Pinchi;
Se añade que la participación de Vera Abad en el delito de peculado previsto en el artículo 387 del Código Penal peruano corresponde a la de cómplice, por cuanto cooperó en la ejecución del delito por actos simultáneos a ella y que la calidad de funcionario público de Montesinos consta de su nombramiento por resolución N°279-96-PCM, copia de la cual se acompañó a este expediente y obras en el proceso N°10-2001-SPE/CSJL, en que se determinó esa calidad por sentencia condenatoria de 29 de mayo de 2003, de la aludida Sala Penal Especial y era conocida por Vera Abad como asesor de inteligencia nacional y del ex Presidente Fujimori; que estos antecedentes ameritan un procesa miento en Chile conforme los NSe añade que la participación de Vera Abad en el delito de peculado previsto en el artículo 387 del Código Penal peruano corresponde a la de cómplice, por cuanto cooperó en la ejecución del delito por actos simultáneos a ella y que la calidad de funcionario público de Montesinos consta de su nombramiento por resolución N°279-96-PCM, copia de la cual se acompañó a este expediente y obras en el proceso N°10-2001-SPE/CSJL, en que se determinó esa calidad por sentencia condenatoria de 29 de mayo de 2003, de la aludida Sala Penal Especial y era conocida por Vera Abad como asesor de inteligencia nacional y del ex Presidente Fujimori; que estos antecedentes ameritan un procesa miento en Chile conforme los N°s 2 y 3 del artículo 647 del Código de Procesamiento Penal, en relación con el artículo XIII del Tratado de Extradición entre Chile y Perú; que el delito imputado a Vera Abad condice con la malversación de caudales públicos descrita en los artículos 233 y siguientes del Código Penal chileno, en la que participó como cómplice y que aunque pueda cuestionarse la comunicabilidad del tipo delictivo, hay suficientes elementos de juicio para justificar la extradición solicitada y acompañaron copia de la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima que condenó a Montesinos Torres como autor del referido ilícito y a otros como cómplices del delito, de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de Perú, que confirmo esa resolución y copia de la resolución suprema N°279-96-PCM, que nombró a Vladimiro Montesinos Torres Asesor del Servicio de Inteligencia Nacional;
-El escrito presentado a fojas 258 y siguientes por don Juan Carlos Osorio Johannsen, abogado de Julio César Vera Abad, en el que, evacuando el traslado conferido a su representado, manifestó que la solicitud de extradición que lo afecta no ha emanado ni ha sido acordada por la autoridad peruana competente, porque la Embajada del Perú al enviar al Ministerio de Relaciones de Chile el Cuaderno de Extradición N°72-2005, sólo acompañó el Informe N°05-06-/CEA, de la Comisión de Extradiciones Activas, sin esperar que hubiera sido aceptada por el Consejo de Ministros y que se hubiese dictado y publicado la resolución suprema que exige el inciso final del artículo 13 del decreto supremo de la República del Perú N°44-93-JUS, que regula la tramitación de las solicitudes activas;
Se expresa, además, que de acuerdo con el N°3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno, la extradición sólo puede concederse si de la investigación correspondiente se desprende inequívocamente que el requerido ha cometido el delito que se le atribuye, lo que importa exigir los requisitos necesarios para dictar sentencia condenatoria a su respecto; que el artículo III del Tratado de ExtradiciSe expresa, además, que de acuerdo con el N°3 del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno, la extradición sólo puede concederse si de la investigación correspondiente se desprende inequívocamente que el requerido ha cometido el delito que se le atribuye, lo que importa exigir los requisitos necesarios para dictar sentencia condenatoria a su respecto; que el artículo III del Tratado de Extradición entre Chile Perú excluye las extradiciones por delitos políticos, según la calificación que corresponde al Estado requerido; que el pedido de extradición de Vera Abad adolece de falta de prolijidad en cumplir la normativa interna peruana relacionada con la materia, tal como resulta del simple examen del Cuaderno de Extradición Activa que se acompañó, en el que no aparece un razonamiento acerca de las pruebas allegadas, pues sólo se consigna una enumeración certificada de escritos, resoluciones judiciales, normas legales que no son pruebas y la declaración de un solo imputado, quien expresa que la prestó para obtener un beneficio de ello, sin que el escrito de la defensa del Gobierno peruano de cuatro de abril de dos mil seis aporte nada nuevo ni describa el hecho constitutivo del supuesto delito de malversación peculado que se imputa a Vera Abad y se alude a declaraciones prestadas por los señores Villalobos Candela y Rozas Bounucelli, que no aparecen el expediente principal ni en el Cuaderno de Solicitud de Extradición Activa; que las grabaciones de video y audio y sus transcripciones son inadmisibles como pruebas legales, pues se obtuvieron por Vladimiro Montesinos sin conocimiento ni consentimiento de las personas que participaron en las reuniones; porque los derechos a la intimidad y a la libre y privada comunicación están constitucionalmente reconocidos en Perú y Chile y la grabación no autorizada configura el delito de escucha indebida de una conversación sancionada como delito por el artículo 162 del Código Penal peruano; porque ellas se obtuvieron en allanamientos de morada dirigidos personalmente por el ex Presidente Fujimori sin autorización judicial; que ellas pudieron ser objeto de manipulaciones durante el largo tiempo en que estuvieron en poder de los autores de dichos delitos antes de ser entregadas al Ministerio Público, aparte de las que pudo practicar el propio Montesinos mientras las tuvo; porque no ha ninguna certeza de que las transcripciones acompañadas a las grabaciones correspondan fielmente a ellas, atendida su misma precariedad;
Se sostiene, igualmente, que es inverosímil la imputación de que Vera Abad recibió dineros de Borobio para colaborar en la campaña de Fujimori, porque la reunión de ellos y Montesinos se habría realizado el 12 de octubre de 1998 y la reeleccióSe sostiene, igualmente, que es inverosímil la imputación de que Vera Abad recibió dineros de Borobio para colaborar en la campaña de Fujimori, porque la reunión de ellos y Montesinos se habría realizado el 12 de octubre de 1998 y la reelección del ex Presidente Fujimori fue en marzo de 2000, es decir, un año y medio después; que los delitos de peculado en el artículo 387 del Código Penal Peruano y de malversación de caudales públicos en el artículo 233 del Código Penal chileno exigen que el sujeto activo sea funcionario o empleado público, a quien se le hayan confiado la percepción, administración o custodia de caudales públicos en razón de su cargo y que ese sujeto se apropie o utilice para sí o para otros los caudales o los sustraiga o permita que otro lo haga; que de los documentos acompañados como prueba de los hechos imputados en la solicitud de extradición de Vera Abad, sólo son pertinentes la declaración prestada por Montesinos Torres en el carácter de confesión sincera que, conforme el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal peruano, puede considerarse para rebajar la pena a límites inferiores al mínimo legal, de modo que fue realizada para obtener un beneficio y en ella Montesinos sostiene que fue él quien entregó materialmente el dinero a Vera y no Borobio, como se dice en la solicitud de extradición y mal podría ser considerada como prueba de los hechos en que se funda esta petición;
Se señala, asimismo, que la copia de la ficha de inscripción de Vera en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de Perú a lo más puede servir para acreditar su identidad y que las copias de las supuestas transcripciones de dos videos acompañadas, tampoco pueden constituir prueba de los hechos, por los motivos antes indicados; que, a su turno, las copias de las declaraciones de diversas personas, aparte de la realizada por Montesinos, que se adjuntaron a la solicitud de detención preventiva de Vera Abad sólo hicieron referencia a éste en relación con las reuniones que tuvo con Montesinos, pero nada dijeron acerca de que el requerido recibiera dinero de éste último o de otra persona y que la testigo Matilde Pinchi Pinchi declaró que Montesinos recibió fondos de diversas personas y empresas particulares para financiar la campaña electoral en sumas de varios millones de dólares; que los documentos allegados por la defensa del estado peruano al evacuar el traslado conferido despuSe señala, asimismo, que la copia de la ficha de inscripción de Vera en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de Perú a lo más puede servir para acreditar su identidad y que las copias de las supuestas transcripciones de dos videos acompañadas, tampoco pueden constituir prueba de los hechos, por los motivos antes indicados; que, a su turno, las copias de las declaraciones de diversas personas, aparte de la realizada por Montesinos, que se adjuntaron a la solicitud de detención preventiva de Vera Abad sólo hicieron referencia a éste en relación con las reuniones que tuvo con Montesinos, pero nada dijeron acerca de que el requerido recibiera dinero de éste último o de otra persona y que la testigo Matilde Pinchi Pinchi declaró que Montesinos recibió fondos de diversas personas y empresas particulares para financiar la campaña electoral en sumas de varios millones de dólares; que los documentos allegados por la defensa del estado peruano al evacuar el traslado conferido después de cerrada la investigación, fueron aportados extemporáneamente y no pueden tomarse en cuenta, según los artículos XII del Tratado Bilateral de Extradición y 37 de la Ley de Extradición peruana N°24.710, criterio expresado tanto en el informe de la Fiscalía Judicial de la Corte Suprema como en la sentencia recaída en el expedie nte Rol N°17-2001, sobre extradición de Edgardo Borobio Guede; que, en todo caso, la extradición de Vera Abad es absolutamente improcedente, porque los hechos no constituyen el delito de peculado descrito en artículo 287 del Código Penal peruano ni la malversación prevista en el artículo 233 del Código Penal chileno, en cuanto en la solicitud de extradición y el informe de la Comisión de Extradiciones Activas sólo se le imputó que había recibido del señor Borobio un sobre manila que contendría dólares americanos, que le fueran, a su vez, entregados a éste por Vladimiro Montesinos Torres, sin indicar que esas sumas correspondían a fondos públicos ni quien sería el funcionario público que actúo como sujeto activo de esa conducta, cual habrían sido su empleo y los caudales públicos que tenía a su cargo o le habían sido confiados en razón de éste, ni cuando y como se habría verificado su apropiación, ni menos el monto del supuesto peculado; que el hecho de que Montesinos entregara algún dinero a Borobio y éste la misma suma a Vera Abad no configura el tipo de peculado en Perú , en Chile ni en ninguna otra parte, al punto que si en Chile se presentara una querella sobre la base de los mismos hechos que se imputan a Vera en la solicitud de extradición, el tribunal no podría darle curso, por no ser constitutivos de delito, según el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal peruano; que no está acreditada la calidad de funcionario público de ninguno de los imputados, ya que la copia de la resolución suprema que nombró a Montesinos Asesor del Servicio de Inteligencia Nacional se acompañó extemporáneamente, estando cerrada la investigación en este expediente; que en el sistema chileno la infracción del deber de fidelidad en la custodia de fondos públicos sólo puede ser cometida por los funcionarios que lo tienen a su cargo o los administran, tal como se expresó en la sentencia recaída en la causa de extradición Rol N°8-89, lo informó la Fiscalía de esta Corte en el expediente Rol N°17-2001 y se concluyó en el fallo dictado en esta última causa y termina solicitando el rechazo de la solicitud de extradición que afecta a su representado y adjuntando la ley N°24.710, sobre Extradición del Perú, el decreto supremo N°44-93-JUS, sobre Extradición Activa y co pias de las sentencias de primera y segunda instancia pronunciadas en los expedientes Roles N°17-2001 y 2139-2004 correspondientes a extradiciones pedidas por la República del Perú y pidiendo se traigan a la vista otros expedientes relativos a la materia;
-La resolución de diez de mayo de dos mil seis, de fojas 278, ordenando la certificación del estado de los procesos de extradición roles N°s- 8-99, 17-2001 y 2139-2004, lo que se cumplió a fojas 279 por el señor Secretario de la Corte Suprema y determinó que por resolución de treinta de mayo del año en curso, se dispusiera traer a la vista los dos primeros expedientes y el desarchivo del último:
-La Nota N°209, de treinta de junio de dos mil seis, por la cual la Embajada del Perú hizo llegar al Ministerio de Relaciones de Chile la Resolución Suprema N°10-2006-JUS, debidamente legalizada, en la que el Gobierno peruano accedió al pedido de extradición de Julio César Vera Abad requerida por la Segunda Sala Penal Especial de la Corte Superior de Lima, agregada a fojas 283;
La Resolución Suprema del Gobierno del Perú, de seis de enero de dos mil seis, a que se refiere la nota indicada en el párrafo anterior, que aparece firmada, además, por el Presidente del Consejo de Ministros y legalizada;
El oficio N°10.060, de treinta de junio de dos mil seis, enviada a esta Corte por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores para acompaEl oficio N°10.060, de treinta de junio de dos mil seis, enviada a esta Corte por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores para acompañar las aludidas Nota y Resolución Suprema a este proceso, que se agregó a fojas 285;
-El dictamen de diecisiete de julio del presente año, emitido por la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, inserto a fojas 287 y siguientes, en el que, luego de reseñar los antecedentes del pedido de extradición de Julio César Vera Abad, analiza las disposiciones que lo rigen; los elementos probatorios agregados a los autos; las cuestiones previas planteadas por la defensa del requerido y concluye que si bien el delito imputado a Vera Abad es de los pueden ser objeto de extradición, según el tratado celebrado entre Chile y Perú, en los autos no hay antecedentes que permitan atribuirle la participación como cómplice en los hechos, por cuanto no tiene ni ha tenido la calidad de funcionario público que exige el artículo 233 del Código Penal chileno ni la condición de serv idor público que requiere el artículo 387 del Código Penal peruano y expresa que en nuestro sistema la doctrina y la jurisprudencia no admiten la comunicabilidad de las circunstancias personales del hechor del delito, tal como ese Ministerio Público Judicial opinó en el proceso de extradición Rol N°2139-2004, que se ha tenido a la vista y porque no está acreditado que Vera Abad conociera a ciencia cierta que la suma que admitió haber recibido de Borobio y Montesinos provenía de fondos públicos confiados a Montesinos y, teniendo, además, en consideración que en la sentencia dictada en la causa sobre extradición de Borobio, Rol N°17-2001, se estableció que no había antecedentes para justificar algún grado de responsabilidad del requerido en el mismo hecho por el cual se solicita la extradición de Vera Abad, recomienda se rechace la petición que afecta a este último;
-A fojas 302 y con fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, se ordenó traer los autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que la solicitud de extradición presentada respecto de Julio César Vera Abad debe examinarse según las cláusulas del Tratado Bilateral celebrado en Lima por Chile y Perú con fecha cinco de noviembre de mil novecientos treinta y dos, que ratificPRIMERO.- Que la solicitud de extradición presentada respecto de Julio César Vera Abad debe examinarse según las cláusulas del Tratado Bilateral celebrado en Lima por Chile y Perú con fecha cinco de noviembre de mil novecientos treinta y dos, que ratificó el Congreso chileno el catorce de agosto de mil novecientos treinta y tres y se promulgó el once de agosto de mil novecientos treinta y seis y las disposiciones del Párrafo 2° del Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Penal chileno, que versan sobre la extradición pasiva que pueden resolver los tribunales de este país;
SEGUNDO.- Que, formalmente, este pedido de extradición reúne las condiciones previstas en el artículo XII del aludido Tratado, en lo relativo a la representación del Estado que lo formula y a la documentación que debe agregarse a la solicitud. En torno a este último punto, debe anotarse que si bien no corresponde a este tribunal velar por la observancia de la reglamentación interna que gobierna en el Perú las extradiciones activas, cuyo incumplimiento reprochó la defensa de Vera Abad en su escrito de fojas 258 y siguientes, la solicitud de autos aparece autorizada por Resolución Suprema N°10-2006-JUS, de seis de enero de dos mil seis, aparejada a la Nota de la Embajada del Perú N°209, de tr einta de junio del año en curso y en su texto se consigna la firma del Presidente del Consejo de Ministros, que habría refrendado esa Resolución Suprema;
TERCERO.- Que el delito a que se refiere la extradición solicitada, contra la Administración Pública-Peculado, en agravio del Estado peruano, es de los que permiten concederla, de acuerdo con el artículo II del referido Tratado, pues se trata de la figura prevista por el artículo 287 del Código Penal del Perú y que, por su parte, describe y sanciona el artículo 233 del Código Penal chileno y ambos preceptos le asignan penas superiores a prisión de un año, que es el mínimo que establece dicho artículo II del Tratado Bilateral;
CUARTO.- Que el delito que se ha imputado a Vera Abad no puede calificarse como político para los efectos del artículo III del mismo Tratado, en ejercicio de la facultad que esta disposición reconoce al país que debe resolver la extradición pedida, pues no tiene ese carácter con arreglo a la legislación chilena y por cuanto, al conocer de los mismos hechos en la causa Rol N°CUARTO.- Que el delito que se ha imputado a Vera Abad no puede calificarse como político para los efectos del artículo III del mismo Tratado, en ejercicio de la facultad que esta disposición reconoce al país que debe resolver la extradición pedida, pues no tiene ese carácter con arreglo a la legislación chilena y por cuanto, al conocer de los mismos hechos en la causa Rol N°17-2001, esta Corte Suprema no le atribuyó tal naturaleza, de suerte que en la especie no cabe adoptar un predicamento diferente sobre este punto;
QUINTO.- Que, atendido que el artículo XIII del Tratado dispone que la denuncia de extradición, en lo que hace a “la apreciación de su procedencia”, debe quedar sujeta, en lo que no se oponga a lo prescrito en este Tratado, “a las leyes respectivas del país de refugio”, corresponde analizar si en este caso se dan las exigencias que condicionan su otorgamiento en el régimen jurídico nacional y, en especial, las consignadas en el aludido párrafo 2° del Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Penal;
SEXTO.- Que el artículo 646 de este texto legal prescribe que el arresto del procesado sobre quien recae la solicitud de extradición debe decretarse “si los antecedentes dan mérito y agrega que para decidir la medida “se procederá conforme a lo establecido en el párrafo 2° del Título IV, Primera Parte, del Libro II. A su vez, de las disposiciones que encierra ese acápite, referentes a la detención de un individuo, aparece que ésta puede decretarse si, “estando establecida la existencia de un hecho que p resente los caracteres de delito, el tribunal tenga fundadas sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a aquel cuya detención ordene”, al tenor del N°1 del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal;
SEPTIMO.- Que el artículo 647 del mismo cuerpo legal señala que la investigación que practica el tribunal que conoce de una extradición pasiva no se encamina sólo a “comprobar la identidad del procesado y establecer si el delito que se le imputa es de aquéllos que autorizan la extradición, según los tratados vigentes o a falta de éstos, en conformidad con los principios del Derecho Internacional”, tal como lo preceptúan las letras a) y b) de esta disposición, sino también “a acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye”, de acuerdo con lo que dice su letra c);SEPTIMO.- Que el artículo 647 del mismo cuerpo legal señala que la investigación que practica el tribunal que conoce de una extradición pasiva no se encamina sólo a “comprobar la identidad del procesado y establecer si el delito que se le imputa es de aquéllos que autorizan la extradición, según los tratados vigentes o a falta de éstos, en conformidad con los principios del Derecho Internacional”, tal como lo preceptúan las letras a) y b) de esta disposición, sino también “a acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye”, de acuerdo con lo que dice su letra c);
OCTAVO.- Que de estas normas resulta que en el ordenamiento nacional, el tribunal que conoce de una extradición pasiva debe formarse su propia convicción respecto de la comisión del delito imputado al requerido y acerca de si éste intervino en su ejecución, lo que debe hacer mediante el examen de los antecedentes que se acompañaron al pedido de extradición y de los que se reúnan durante la investigación del caso;
NOVENO.- Que este análisis, del mismo modo que la decisión que se adopte sobre la extradición pedida, no implican revisar ni objetar las resoluciones emitidas por los tribunales del Estado que la requiere, pues se produce en el ejercicio de una función distinta e independiente, que pertenece a los tribunales nacionales, los que están habilitados para valorar los antecedentes y elementos de juicio que se han invocado en abono del otorgamiento de la extradición solicitada, con el propósito de resolver acerca de esta petición, en ejercicio irrenunciable de su propia jurisdicción;
DECIMO.- Que este criterio se conforma con el asumido por esta Corte Suprema al resolver que “la extradición es un acto de jurisdicción nacional, de la esfera exclusiva del tribunal requerido, sin sujeción alguna a la opinión del juez o autoridad requirente. Corresponde a los tribunales chilenos, apreciando las probanzas acompañadas por el Estado requirente y las producidas en la sustanciación de la causa de extradición, det erminar la existencia de los delitos materia de la requisitoria y si aparecen presunciones fundadas de culpabilidad de los refugiados. En consecuencia, no es prueba decisiva el que se haya dictado un auto de prisión en el país requirente”. Así se expresó en sentencia de veinticuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y se reiteró en los fallos de veintitrés de diciembre de dos mil cuatro y treinta de enero de dos mil seis, todos de esta Corte Suprema;
UNDECIMO.- Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos que preceden, corresponde determinar si los antecedentes aparejados a la solicitud de extradición y los que aporta la investigación llevada a cabo en este procedimiento, permiten concluir que el requerido cometió el delito que se le atribuye, al tenor del aludido NUNDECIMO.- Que, en virtud de lo expuesto en los considerandos que preceden, corresponde determinar si los antecedentes aparejados a la solicitud de extradición y los que aporta la investigación llevada a cabo en este procedimiento, permiten concluir que el requerido cometió el delito que se le atribuye, al tenor del aludido N°3 del artículo 647 del Código de Enjuiciamiento Penal, lo que obliga a considerar si esos elementos justifican la existencia de esa acción criminal y si el imputado tuvo en ella la participación punible como cómplice que le asigna el pedido de extradición;
DUODECIMO.- Que el análisis de los medios de convicción invocados en la solicitud de extradición y que consisten en la visualización de los videos N°s. 1197 y 1198, correspondientes a la reunión Dr. Borobio-Julio Vera (Canal 9), datada el doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho; en la transcripción del audio N°1199, de esa fecha, relativo del mismo encuentro, en las declaraciones de Vladimiro Montesinos y en los testimonios de José Villalobos Candela y Humberto Rozas Bonucelli, todos los cuales figuran en el cuaderno de extradición y se reseñan en el dictamen de la Fiscalía Superior Penal que se adjunta a esa petición, no permiten estimar acreditada la perpetración del delito imputado y que corresponde, según se ha expresado, a los tipos descritos en el inciso primero del artículo 387 del Código Penal peruano y en el artículo 233 del Código Penal chileno;
DECIMO TERCERO.- Que, en efecto, aun cuando tales antecedentes probatorios llevan a dar por establecido que el día doce de octubre del año mil novecientos noventa y ocho, en las dependencias del Servicio de Inteligencia Nacional de Perú se celebró una reunión de Vera Abad con Montesinos y Daniel Borobio Guede, en la que el primero recibió un sobre que contenía la suma de ci ncuenta mil dólares estadounidenses, tal como lo reconocen el propio Vera Abad y Borobio Guede en sus declaraciones ante este tribunal de fojas 179 y 192, respectivamente, ello no es bastante para considerar comprobada la comisión de los delitos que se penalizan en los preceptos citados en el fundamento Duodécimo;
DECIMO CUARTO.- Que la primera de esas disposiciones castiga al “funcionario o servidor público” que se apropia o utiliza en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo y la segunda sanDECIMO CUARTO.- Que la primera de esas disposiciones castiga al “funcionario o servidor público” que se apropia o utiliza en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo y la segunda sanciona con las penas que indica al “empleado público” que, teniendo a su cargos caudales o efectos públicos o de particulares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los sustraiga, de modo que uno u otro caso, los delitos se configuran si el sujeto activo es “funcionario o servidor público” o “empleado público” y si los caudales o efectos apropiados o utilizados en cualquier forma, o bien, sustraídos por ese funcionario o por otro con su consentimiento, le están confiados en razón del cargo que desempeña:
DECIMO QUINTO.- Que, en la medida que en estos autos no se ha probado la condición de funcionario o servidor público del requerido Julio César Vera Abad y, por su parte, la copia de la Resolución Suprema que nombró a Vladimiro Montesinos, a contar del 1° de agosto de 1996, en el cargo de Asesor II del Gabinete de Asesores del Servicio de Inteligencia Nacional, que figura agregada a fojas 203, se acompañó por los representantes del Estado requirente sólo al evacuarse el traslado que se le confirió luego de declararse cerrada la investigación de esta causa, mediante resolución de ocho de marzo de dos mil seis, escrita a fojas ciento noventa y siete, resulta que ese antecedente se hizo valer extemporáneamente y en contra de lo prescrito en el artículo XII del Tratado Bilateral de Extradición de 1932;
DECIMO SEXTO.- Que, por otro lado, tampoco se ha producido prueba consistente para demostrar que la suma entregada por Montesinos y Borobio al imputado correspondía a fondos públicos, cuya percepción, administración o custodia estuviesen confiadas precisamente a Montesinos en razón de su cargo en el Servicio de Inteligencia Nacional, por cuanto las declaraciones de José Villalobos Candela y de Humberto Rozas Bonucelli que se invocan con esa finalidad y que figuran transcritas a fojas 41 del Cuaderno de Solicitud de Extradición Activa no son idóneas a este objeto, atendido su carácter genérico acerca de la distribución de fondos del presupuesto del mencionado Servicio, de manera que no permiten determinar si los dólares recibidos por Vera Abad teníDECIMO SEXTO.- Que, por otro lado, tampoco se ha producido prueba consistente para demostrar que la suma entregada por Montesinos y Borobio al imputado correspondía a fondos públicos, cuya percepción, administración o custodia estuviesen confiadas precisamente a Montesinos en razón de su cargo en el Servicio de Inteligencia Nacional, por cuanto las declaraciones de José Villalobos Candela y de Humberto Rozas Bonucelli que se invocan con esa finalidad y que figuran transcritas a fojas 41 del Cuaderno de Solicitud de Extradición Activa no son idóneas a este objeto, atendido su carácter genérico acerca de la distribución de fondos del presupuesto del mencionado Servicio, de manera que no permiten determinar si los dólares recibidos por Vera Abad tenían específicamente esa naturaleza y origen;
DECIMO SEPTIMO.- Que, a este respecto, debe tenerse en cuenta, además, el testimonio prestado con fecha veinticinco de julio de dos mil uno ante el Tercer Juzgado Especial de Lima por Matilde Pinchi Pinchi, auxiliar de Montesinos, acerca de su conocimiento de que diversas personas naturales y empresas le entregaban dineros para la campaña electoral y que es congruente con las versiones dadas por Vera Abad y Borobio Guede sobre el destino de la sumas que el primero recibió en su entrevista con Montesinos y que vinculó a las elecciones municipales que debían efectuarse a fines de mil novecientos noventa y ocho
DECIMO OCTAVO.- Que menos existen antecedentes en estos autos, aparte de la declaración de Montesinos, acerca de si Vera Abad tuvo conocimiento de la índole y origen públicos de la suma en moneda extranjera que le fue entregada en su reunión con Montesinos y Borobio del día doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, lo que tanto el requerido de extradición como Borobio negaron terminantemente en sus declaraciones de fojas 179 y 192, respectivamente;
DECIMO NOVENO.- Que, en virtud de lo expresado en los considerandos precedentes, es dable señalar que no está debidamente demostrada en estos autos la participación de Julio César Vera Abad, en la calidad de cómplice que se le ha atribuido en el pedido de extradición, en el delito contra la Administración Pública-Peculado, en agravio del Estado peruano, ya que en cuanto no posee la condición de funcionario o servidor público, ni se ha probado que tenía conocimiento del supuesto carácter publico de la suma que recibió de Montesinos y Borobio, es posible concluir que no está acreditado en esta causa que el requerido cometió el delito que se le imputa, en los términos de la letra c) del artículo 647 del Código de Procedimiento Penal chileno, al margen de los defectos de que adolecen los medios acompañados para probar la calidad de funcionario público de Montesinos y del origen y naturaleza de los dólares estadounidenses que recibió Vera Abad;
VIGESIMO.- Que, en otro orden de argumentaciones, es útil examinar el significado que tiene en la resolución de estos autos, la sentencia que rechazVIGESIMO.- Que, en otro orden de argumentaciones, es útil examinar el significado que tiene en la resolución de estos autos, la sentencia que rechazó la extradición de Edgardo Daniel Borobio Guede, pedida por el mismo Estado peruano en la causa Rol N°17-2001, dictada con fecha ocho de agosto de dos mil dos y confirmada por la Corte Suprema el día siete de octubre del mismo año, ya que ese procedimiento versó sobre los mismos hechos que motivan la extradición solicitada ahora respecto de Julio César Vera Abad;
VIGESIMO PRIMERO.- Que, sobre este particular, puede apuntarse que el artículo XII de la Convención sobre Extradición de Montevideo, de 1933, previene que, “negada la extradición de un individuo, no podrá solicitarse de nuevo por el mismo hecho imputado” y que, a su turno, el artículo 381 del Código de Derecho Internacional Privado declara que, “negada la extradición de una persona, no se puede volver a solicitar por el mismo hecho”;
VIGESIMO SEGUNDO.- Que la extradición pedida en estos autos se rige preferentemente por el antes citado Convenio de Extradición suscrito por Chile y Perú el día cinco de noviembre de mil novecientos treinta y dos, mas ello no obsta a que las normas mencionadas en el motivo anterior puedan tenerse en cuenta en este procedimiento, pues las disposiciones de dicho Tratado Bilateral no se refieren particularmente a este punto y por cuanto, la verdad es que dichas normas responden a un principio de derecho internacional al que puede recurrirse en la materia, según lo dice el artículo 637 del Código de Procedimiento Penal chileno, que rige, según ya se indicó, en las extradiciones pasivas que deben resolver los tribunales nacionales;
VIGESIMO TERCERO.- Que mediante sentencias pronunciadas con fechas veintiocho de enero de dos mil tres y treinta de enero de dos mil seis, esta última recaída en los autos Rol N°1115-06, la Corte Suprema se pronunció en el sentido de rechazar un segundo pedido de extradición en contra de un imputado por los mismos hechos que fueron objeto de una primera solicitud de esta índole, sobre la base de aplicar el principio que recogen las precitadas disposiciones de la Convención de Montevideo de 1933 y el Código de Derecho Internacional Privado;
VIGESIMO CUARTO.- Que si bien ambos fallos desestimaron un segundo requerimiento de extradición en contra de un mismo individuo y, en cambio, en la especie se ha solicitVIGESIMO CUARTO.- Que si bien ambos fallos desestimaron un segundo requerimiento de extradición en contra de un mismo individuo y, en cambio, en la especie se ha solicitado la entrega de una persona distinta de aquélla cuya extradición se denegó en la aludida sentencia dictada en los autos Rol N°17-2001, no es posible desconocer que la presente solicitud de extradición se funda precisamente en los mismos hechos que motivaron el rechazo del pedido formulado respecto de Edgardo Daniel Borobio Guede y, en lo sustancial, aparece basada en antecedentes análogos, cuyo examen condujo a esta Corte Suprema a no acogerlo
VIGESIMO QUINTO.- Que, en estas circunstancias, en el presente caso no corresponde sino seguir el mismo criterio y no hacer lugar a la petición que afecta a Julio César Vera Abad, ya que no existen elementos de convicción suficientes para considerar que actuó en calidad de cómplice en el delito que se le imputa, tal como lo recomienda en su informe la Fiscalía Judicial de este Tribunal; y
Teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 647 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y 52 N°3; 214 del Código Orgánico de Tribunales y II, III, V, XII y XIII del Tratado sobre Extradición entre Chile y Perú de 1933, SE RECHAZA la extradición de ciudadano peruano JULIO CESAR VERA ABAD, solicitada en estos autos por el Gobierno del Perú.
Ejecutoriada que sea esta sentencia, dése cumplimiento a lo prescrito en los artículos 509 bis y 655, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, devuélvase la fianza constituida por Julio César Vera Abad y remítanse al Ministro a cargo de los autos sobre detención preventiva de Edgardo Daniel Borobio Guede, Rol N°5.509, los expedientes Roles N°17-2001 y 2139-2004, que se ordenó traer a la vista y que han sido solicitados por ese tribunal.
Regístrese y consúltese, si no es apelada
N° 5579/2005
Dictada por don Urbano Marín Vallejo, Ministro Instructor de la Corte Suprema de Justicia.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, don Carlos A. Meneses Pizarro.

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