13/9/06

Corte Suprema 13.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Por sentencia de diez de diciembre de dos mil tres, recaída en la causa Rol N° 63.819-2, escrita de fs. 200 a 208, se absolvió a los encausados Marco Antonio y Juan Alejandro, ambos de apellidos Pobrete Araya, de la acusación formulada en su contra de ser autores del delito de estafa en perjuicio de Luis Vidal y rechaza la demanda civil.
Apelada esta sentencia por la parte querellante, la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de 17 de noviembre de 2004, escrito a fs. 219, la confirmó.
El abogado don Pietro Cordaro Ortiz, a fs. 220 en representación del querellante Luis Floriberto Vidal Piña, entabló recurso de casación en el fondo, él que se ordenó traer en relación por providencia que se lee a fs. 236.
Teniendo Presente:
Primero: Que el recurso de casación se fundamentó en los artículos 535, 546 N° 4 y siguientes del Código de Procedimiento Penal en relación con los artículos 764 y 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicita se invalide la sentencia recurrida y se condene a los acusados a la pena de presidio menor en su grado medio, multa de once a quince Unidades Tributarias Mensuales y accesorias correspondientes como autores del delito de estafa en su tipo “Apropiación indebida de dinero” y se acoja también la demanda civil de indemnización de perjuicios con costas.
Segundo: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión que a él hace el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, dispone “pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en al guna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre el punto a los abogados que concurran a alegar a la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar”. Este último trámite no se llev Segundo: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por la remisión que a él hace el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, dispone “pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en al guna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre el punto a los abogados que concurran a alegar a la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar”. Este último trámite no se llevó a efecto por no haber concurrido letrados a la audiencia en que se procedió a su vista.
Tercero: Que en estos autos consta que a fs. 218 la Fiscal Subrogante doña Mirta Chamorro Pinto evacuó el informe en el cual manifestó opinión en orden a “Confirmar la sentencia recurrida por encontrarse dictada conforme a los antecedentes del proceso y a derecho”
De la certificación estampada a fs. 219 vuelta, se desprende que doña Mirta Chamorro Pinto, integró el Tribunal de Alzada y pronunció la sentencia de segunda instancia escrita a fs. 219.
Cuarto: Que de acuerdo con el artículo 541 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia “por un juez o con la concurrencia de un Juez legalmente inhabilitado” y es el caso en estos autos que doña Mirta Chamorro Pinto no pudo integrar la Corte de Apelaciones y dictar fallo en esta causa por encontrarse legalmente implicada de acuerdo con lo que dispone el artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales, según el cual, son causales de implicancia “haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimientos de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia” lo que ocurrió al dar su informe como Fiscal Subrogante.
Quinto: Que, en consecuencia, se incurrió en la causal de casación en la forma, antes indicada, por lo que se anulará de oficio la sentencia recurrida.
Sexto: Que como, la sentencia impugnada será anulada en consideración a lo expuesto precedentemente, es superfluo referirse a los capítulos de casación en el fondo invocados por el recurso, el cual se tendrá por no interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo preceptuado en los artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, 535,536, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal;
SE CASA DE OFICIO la sentencia de fecha diec isiete de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 219, la que es nula y en consecuencia se retrotrae la causa al estado de dictarse nuevo fallo por tribunal no inhabilitado, con ocasión del recurso de apelación de fs. 214.
Regístrese y devuélvase
Redacción del abogado integrante señor Fernando Castro A.
Rol N° 5.808-04
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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