14/9/06

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, en autos rol Nº 178-03, don Fernando Eduardo Mora Navarro demanda a don Hernán Figueroa Rosas, a fin que se declare que su empleador incurrió en la causal prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo y se le condene a pagar las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la acción, con costas, argumentando que el trabajador se ausentó injustificadamente de sus labores y se configuró la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo.
En sentencia de diecisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 58, el tribunal de primer grado rechazó la demanda y condenó a la demandada únicamente a pagar la compensación de feriado proporcional, sin costas.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt conociendo del referido fallo por la vía de la apelación interpuesta por el demandante, en sentencia de once de enero del año pasado, que se lee a fojas 104, lo confirma.
En co ntra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5º , 27 inciso segundo, 28 y 32 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que se incurre en error al establecer que el pacto de horas extraordinarias se conforma a la legalidad vigente, en circunstancias que excede los límites de la normativa legal, por cuanto es un hecho inamovible que las partes pactaron una jornada de trabajo que excede los límites previstos en el artículo 27 citado.
Agrega que también constituye error pretender que el trabajador se autoconfiguró una causal de despido al pactar la jornada señalada y que, por ello, ha operado un perdón de la causal y, por lo tanto, no existiría incumplimiento grave por parte del empleador. Agrega que también constituye error pretender que el trabajador se autoconfiguró una causal de despido al pactar la jornada señalada y que, por ello, ha operado un perdón de la causal y, por lo tanto, no existiría incumplimiento grave por parte del empleador.
Se sostiene en el recurso que se desconoce la disposición del artículo 5º del Código del ramo, por ende, si pactó jornada superior a la legal, la cláusula no tiene valor alguno, de modo que procede aplicar ese artículo 5º y tener la cláusula por no escrita. En seguida procede aplicar los artículos 27, 28 y 32 del Código Laboral y determinar que las horas en exceso son extraordinarias, lo que no se hizo, sin dar las razones por las cuales no se decide en tal sentido. Añade que el perdón de la causal argumentado en el fallo, se opone a la irrenunciabilidad de los derechos, que buscan proteger al trabajador y son normas de orden público.
Por último, el demandante manifiesta que se quebranta el artículo 12 del Código Civil, que establece la renuncia siempre que no esté prohibida, cuyo no es el caso.
Finaliza el recurrente describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, tienen los errores de derecho denunciados en su presentación.
Segundo: Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, los que siguen:
a) no se ha discutido la existencia de la relación laboral, la que se inició el 1º de agosto de 2001.
b) el 16 de julio de 2003 el trabajador puso término a la relación laboral, atribuyendo al empleador haber incurrido en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, la que hace consistir en el no pago de horas extraordinarias y en no garantizar su seguridad personal, agravada por la falta de auxilio al haber sido víctima de robo en el lugar donde desempeñaba sus funciones.
c) el actor fue contratado como camarero, según contrato de trabajo agregado a fojas 27, aún cuando alega que se desempañaba como recepcionista, lo que no probó.
Tercero: Que conforme a los hechos narrados precedentemente, los jueces de la instancia consideraron que el hecho delictual de que fue víctima el actor no guarda relación con el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ya que el empleador carecía del deber de proporcionar servicio de guardia, atendida la naturaleza del trabajo y el tipo de empresa. A ello agregaron que como fue en el contrato de trabajo en el que se pactó una jornada superior a la legal, instrumento que ha estado vigente por un año y once meses, ha operado el perdón de la causal por el trabajador quien no puede invocar en su favor un acuerdo al que concurrió desde un principio, motivo que por lo demás no es la base del presente reclamo, sino que éste lo configura el no pago de cuatro horas extraordinarias diarias, lo que no acreditó. Por tales razones desestimaron la demanda por despido indirecto.
Cuarto: Que para los efectos de dilucidar la presente controversia, necesario se hace precisar que el contrato de trabajo donde se acuerda la jornada de trabajo cuestionada, es de fecha 1º de agosto de 2001, época en la cual no entraba en vigencia, ni siquiera se había publicado la Ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, la cual a través de su artículo único Nº 10, sustituyó el texto del artículo 27 del Código del Trabajo, reemplazándolo por el que se lee en la actualidad.
Quinto: Que realizada la precisión que antecede, debe considerarse, además, la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, conforme a la cual “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración...”, de manera que el texto del artículo 27 vigente al 1º de agosto de 2001, era el siguiente: “Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable a l as personas que desarrollen labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.”
“Tampoco se aplicarán sus disposiciones al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal administrativo y el de lavandería, lencería o cocina- en empresas de telégrafos, teléfonos, télex, luz, agua, teatro y de otras actividades análogas, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.”
“Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada...”.
Sexto: Que, en consecuencia, el pacto debatido era lícito a la época en que él fue celebrado por las partes, pues la ley permitía, tratándose del dependiente de un hotel, que permaneciera doce horas diarias en su lugar de trabajo, debiendo asegurársele una hora de descanso dentro de la jornada imputable a ella, cuestión esta última que no se ha debatido en esta causa.
Séptimo: Que, en consecuencia, los yerros denunciados por el demandante en orden a que se ha validado una jornada superior a la legal, a que se ha entendido perdonada la causal por el trabajador por haber concurrido con su voluntad a la suscripción del pacto cuestionado y las demás que describe en su recurso, en el evento de existir, han carecido de influencia en lo dispositivo del fallo, en la medida que, en atención a lo razonado precedentemente y a los hechos fijados en la sentencia de que se trata, no puede decidirse de manera distinta a la que se hizo.
Octavo: Que, por lo tanto, se impone el rechazo del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 107, contra la sentencia de once de enero del año pasado, que se lee a fojas 104.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 755-05.
Pronunciada por la Cuar ta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Hernán Álvarez G. y Patricio Valdés A.. No firman los señores Álvarez H. y Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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