13/9/06

Corte Suprema 13.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En los autos rol N° 1.274-2002 del Primer Juzgado del Crimen de Osorno se ha investigado la comisión de los delitos de giro doloso de cheques, previstos en el artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques (DFL Nº 707) y sancionados en el artículo 467 Nº 2º del Código Penal, cometidos en perjuicio de Inversiones Agrícolas Buenos Aires y Copefrut S.A., y la participación que en dicho ilícito habría cabido a Carlos Javier Carreño Pool, ya individualizado en autos.
Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, escrita de fojas 75 a 78 vuelta, ambas inclusive, se condenó a Carreño Pool en calidad de autor de seis delitos de giro doloso de cheques, a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, y por no reunir con ninguno de los requisitos de la ley Nº 18.216 no se le favoreció con ningún beneficio, debiendo cumplir efectivamente la pena impuesta. En cuanto a la acción civil, se le condenó a pagar a inversiones Agrícolas Buenos Aires, el valor de los cuatro cheques, cuyo valores fueron por $882.000.- (ochocientos ochenta y dos mil pesos); $1.121.000.- (un millón ciento veintiún mil pesos); $1.116.500.- ( un millón ciento dieciséis mil quinientos pesos); y $946.104.- (novecientos cuarenta y seis mil ciento cuatro pesos); y respecto de Coprefrut S.A., por un total de dos cheques, por un valor cada uno de $1.114.431.- ( un millón ciento catorce mil cuatrocientos treinta y un pesos), mas intereses corrientes y costas, que en el mismo fallo se señala n.
Apelada esta sentencia, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante fallo de ocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y siguiente, la reprodujo, previa eliminación de dos considerandos y una serie de modificaciones, para tener en su lugar y además presente otros seis razonamientos, y decidir en definitiva revocarla, sólo en aquella parte que acogió la demanda civil intentada por la empresa denominada Inversiones Agrícolas Buenos Aires S.A., y en su lugar declaró que rechazaba dicha demanda; confirmando en lo demás la misma sentencia.
En contra de esta última resolución, el apoderado del procesado dedujo recurso de casación en el fondo, a fojas 95 y siguientes de los autos, fundándolo en la causal 3ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califica como delito un hecho que la ley penal no considera tal.
Se trajeron los autos en relación según resolución de fojas 106.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en síntesis, el recurso se basa en que el delito de giro fraudulento de cheque, previsto en el inciso segundo del artículo 22 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y sancionado con arreglo al artículo 467 del Código Penal, constituye un caso de prisión por deudas y, siendo así, actualmente no existiría, a causa de que habría sido derogado tácitamente por el artículo 7 Nº 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamado “Pacto de San José de Costa Rica” y del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, publicado en 1989, a las cuales la legislación nacional debe acatamiento de conformidad con lo prescrito en los artículos 5° inciso segundo, 6 y 19 Nº 7 letra b) de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, el recurrente sostiene que se está en presencia de un delito de carácter económico, y a la vez de omisión, y que conforme al inciso 8º del artículo 22 de la Ley de Cheques desaparece y se extingue irrevocablemente una vez pagado su valor, incluso si es condenado. Por ello es que infiere que ese pago purga el dolo, lo que lleva a concluir que se trata de un ilícito de naturaleza económica, producto del hecho de no pagar una deuda materializ ada en el valor del documento.
Además, sostiene que el artículo 22 de la Ley ya referida se encuentra tácitamente derogado, y su aplicación constituye flagrante infracción de derecho, así como las normas que los sentenciadores no han aplicado al caso, como son el artículo 5º inciso 2º y el 19 Nº 7 letra b), ambos de la Constitución Política de la República, que hacen aplicable en la especie el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos que en su artículo 11 expresa que : “Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.”; y a su tiempo, la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, publicado en el año 1991, que en su artículo 7 Nº 7 dispone que: “Nadie será detenido por deudas”, cuerpos legales de mayor jerarquía y prioridad que el D.F.L. Nº 707 que contiene el artículo 22, a la luz de lo previsto en el artículo 52 incisos 1º y 3º del Código Civil, al ser inaplicable por estar tácitamente derogado.
TERCERO: Que por lo anterior es que concluye que ello permitió a los jueces del fondo dejar sin aplicación los artículos señalados, lo que fue determinante para arribar a un fallo condenatorio y entender, erradamente, que estaría vigente el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, el que se encuentra derogado a la fecha, con lo que se materializa la influencia sustancial que el error de derecho tuvo en lo dispositivo del fallo condenatorio; solicita que se anule la sentencia de segundo grado, dictando una de reemplazo en la que se absuelva de todos los cargos al acusado Carreño Pool, dejando sin efecto todas las sanciones, tanto penales como civiles.
CUARTO: Que, para resolver el presente recurso, debe tenerse presente que en sus escritos esenciales la defensa del encausado nunca invocó como fundamento de sus alegaciones que no existía el delito de giro doloso de cheque y que ello constituiría solamente una prisión por deudas, pues dicho ilícito estaría derogado por el Pacto de San José de Costa Rica, al cual la legislación nacional debería acatamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Constitución Política de la República, no bastando para esos fines el formularlo a f ojas 90, como una mera observación a la sentencia de primer grado.
QUINTO: Que, en consecuencia, el fallo de segundo grado no causó agravio alguno al recurrente, pues la materia que ahora invoca no fue planteada ni en primera ni en segunda instancia, y por tanto, nunca se le rechazó esa excepción o defensa, pues no la alegó.
SEXTO: Que lo expuesto precedentemente tiene suma importancia, pues la casación no constituye una instancia y por lo tanto “durante el juicio de casación... no pueden éstas (las partes) exponer nuevos fundamentos a favor de sus peticiones” (W. Ortúzar, Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal, página 12) agregando este autor, más adelante, que en el recurso se “le impide traer a debate nuevas razones en apoyo de las pretensiones de las partes” (op.cit., páginas 14 y 15).
SEPTIMO: Que en apoyo de esta tesis el autor menciona abundante jurisprudencia, entre las cuales cabe señalar las siguientes: a) “En la secuela del juicio la ley señala las únicas oportunidades para plantear las cuestiones que se sometan a la decisión de los tribunales que conocen la causa, la que queda virtualmente terminada con la sentencia de alzada; y el recurso de casación en el fondo no representa otra instancia, puesto que mediante él no se ventila de nuevo todo el pleito y que ha sido instituido sólo para revisar la aplicación de la ley efectuada por la sentencia en la especie debatida; de lo que se desprende que no es lícito ni admisible proponer en este recurso, por primera vez, asuntos nuevos, no suscitados en el curso del litigio y acerca de los cuales no haya emitido pronunciamiento alguno el fallo reclamado. En consecuencia, si la formalización del recurso de casación en el fondo contiene la proposición de un problema nuevo, no discutido en las instancias del pleito, ni abordado ni dilucidado en la sentencia, procede desechar el referido recurso sin que sea necesario extenderse en otras argumentaciones” (C.S., Casación fondo, 23 de septiembre de 1952, R.D.J., T. XLIX, 2ª.p., secc.1ª, página 335). b) En otro fallo, esta Corte sostiene que “no pueden invocarse cuestiones nuevas que alteren la posición jurídica de los litigantes y que colocarían al Tribunal de Casación en situ ación de tener que pronunciarse sobre ellas en única instancia” (C.S., Casación fondo, 19 de Octubre de 1942, R.D.J., T.XL, 2ª p., sec. 1.a, página 242).
OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso aquí intentado, por adolecer de los defectos formales denunciados precedentemente, no podrá prosperar, desde que se trata de un recurso de derecho estricto, que impide a estos jueces entrar a suponer los fundamentos del mismo, así como entrar a resolver asuntos que no han sido ventilados en las oportunidades procesales ante los respectivos jueces del fondo.
NOVENO: Que, además de lo que ha dicho, debe destacarse que en ningún caso se infraccionan las normas relativas a los Tratados Internacionales invocados, desde que si bien éstas impiden la privación de libertad, centran el origen de la obligación en el contrato, esto es, aquéllo dice expresa relación a incumplimientos contractuales económicos de orden privado; en cambio, los establecidos en el artículo 22 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se vinculan a incumplimientos relativos a la ley, tipificados como delitos; y que dan lugar a la imposición de penas que se regulan en una sentencia definitiva, que ha sido consecuencia de un procedimiento e investigación legal, racional y justo, que estableció el cuerpo del delito y la participación criminal que al imputado le correspondió respecto de un ilícito descrito por la ley; y que por lo dicho, en ningún caso de trata de decretar detenciones previas, sin mas fundamentos.
DECIMO: Que en su parte petitoria la defensa del sentenciado dirige también su recurso de casación en contra de la decisión civil de la sentencia de segundo grado, que a su tiempo resolvió confirmar, parcialmente en cuanto al acogimiento de las acciones civiles intentadas, solicitando que en la sentencia de reemplazo se declare que debe rechazarse la acción civil resarcitoria intentada.
UNDECIMO: Que para efectos de resolver la materia propuesta precedentemente cabe recordar que el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal prescribe que el recurso de casación en el fondo, en cuanto se dirija contra la decis ión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
DUODECIMO: Que, en dicho contexto, cabe observar que el libelo en examen “ cuyo reproche se dirige justamente contra la decisión civil - sólo invoca la causal del N° 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que versa sobre asuntos de orden procesal relativos a la prueba en el orden penal y que no autoriza para revisar las materias civiles de fondo que se pretenden, omitiendo la cita del inciso final del artículo señalado que sí lo permitía.
DECIMO TERCERO: Que la referida omisión cobra capital relevancia en un recurso de derecho estricto como el deducido, que obliga a los sentenciadores al solo y exclusivo análisis de las causales invocadas y las normas infringidas que las configuran, y que no comparte las características de un medio de impugnación que permita la revisión de todo el litigio.
DECIMO CUARTO: Que al no invocar la causal pertinente que permita a esta Corte revisar la aplicación de las normas que se dicen infringidas, sólo cabe desestimar también a este respecto el recurso, pues la situación constatada ha dejado al Tribunal impedido de pronunciarse sobre la configuración de dicha causal.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 535, 546 y 547 del Código de procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 95, por el Abogado Don Sergio Toloza Rodríguez, en representación del sentenciado Carlos Javier Carreño Pool, en contra de la sentencia de fecha ocho de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 93 y 94, la cual, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Hugo Dolmestch Urra.
Rol N° 5108-2004.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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