12/9/06

Corte Suprema 12.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Sentencia de reemplazo.
Santiago, doce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con las siguientes modificaciones:
a) se suprimen el considerando duodécimo, cuadragésimo y el cuadragésimo séptimo, al igual que en las citas legales, la referencia al artículo 49 del Código Penal;
b) en el motivo trigésimo se sustituye el vocablo “cos” por la preposición “con”; y,
c) en la fundamentación cuadragésima sexta se suprimen los nombres Héctor Reinaldo.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que, es en la sentencia, donde se debe determinar si los fundamentos de la acusación, cuanto se refieren al delito como a la participación, han sido debidamente acreditados, conforme lo establece el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, o, si por el contrario, alguno o ambos rubros, no fueron establecidos, y se debe dictar la respectiva sentencia absolutoria.
Segundo: Que, a juicio de esta Corte, el hecho establecido en el motivo undécimo del fallo en alzada, no es constitutivo de delito alguno, ya que la droga encontrada debe ser considerada a la luz de los demás antecedentes que obran en la causa, como el informe de fojas 179 del Servicio Médico Legal, que indica que Héctor Ramírez es consumidor no adicto a la marihuana; y los informes de fojas 288, 305 y 309 que dan cuenta que el alucinógeno corresponde a 50 gramos de marihuana, una cantidad menor.
Tercero: Que, lo anteriormente señalado, debe ser vinculado con los dichos del imputado Héctor Reinaldo Ramírez Tordecilla que, desde un primer momento expresa que es consumidor de marihuana y que las matas de esa yerba que le encontraron eran para su consumo; alegación, que está avalada por los anteceden tes ya mencionados, unido a la escasa cantidad de marihuana “cincuenta gramos-, todo lo cual da veracidad a sus dichos. Incluso el funcionario policial que declara a fojas 267, expresa que el detenido les dijo que esa droga era para su consumo personal.
Cuarto: Que, al no estar comprendido ese alucinógeno en las hipótesis del artículo 5º en relación al artículo 1º , ambos de la Ley N° 19.366, se debe dictar sentencia absolutoria respecto de ese hecho.
Quinto: Que, nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley
Sexto: Que, por medio de la presentación de fojas 1035, corregida por medio del escrito de fojas 1072, la defensa de Héctor Reinaldo Ramírez expresa respecto del delito de tráfico ilícito de cocaína, que Esmindo tenía que hacer un transporte de droga a Santiago y le entregó la camioneta a su hermano Hernán, quien le pidió que lleve el vehículo de Arica a Iquique, entregándoselo a Jaime, quien lo conduce a Alto Hospicio dejándolo en un lugar a donde llega José Esmindo. El recibió el auto el día 15 y lo entregó el 16, quedando hasta el 19 en el lugar, encontrándose clorhidrato de cocaína. Añade, que no está acreditado que su defendido haya llevado la camioneta con la droga a Iquique, ni que hubiera sabido del tráfico en marcha. Solamente le hizo un favor a su hermano y no tenía porqué desconfiar de nada. Se debe entender que la camioneta salió sin droga de Arica y que Esmindo empezó a cargarla siendo sorprendido por la Policía de Investigaciones.
Añade, en cuanto al supuesto tráfico de marihuana, que eran cuatro matitas chicas y que debe ser desechada la acusación porque él reconoce la tenencia de esa droga, manifestando que es adicto, lo que se comprueba con el informe del Servicio Médico Legal agregado a los autos. Es un artista folklórico, y todos saben que a veces consumen marihuana y otras drogas. Es una cantidad ínfima que estaba destinada al consumo personal y próximo en el tiempo, sin que se pueda tener por acreditado el delito ni la participación imputada de ser autor de tráfico de marihuana.
En subsidio, y en el evento de ser condenado, pide que se le reconozcan las atenuantes de los numerales 6° y 9° del artículo 11 del Código Penal.
Séptimo: Que, en cuanto a la solicitud de absolución por el delito correspondiente a las cuatro matas de marihuana, se tiene presente lo resuelto en los considerandos anteriores.
Respecto de su participación en el otro ilícito por el cual fue acusado, cabe señalar que sus dichos se encuentran desvirtuados por lo declarado a fojas 140, 144, 267, 295 y 297, por los funcionarios aprehensores, y por lo expuesto en la declaración extrajudicial de fojas 33 por su hermano Hernán -también ratificada por los policías-, y por los dichos de estos en el sentido que durante todo el tiempo que vigilaron el automóvil no vieron que Esmindo cargara la droga, sino que al allanarlo, advirtieron que ésta ya estaba en el interior del vehículo.
Octavo: Que, las dos atenuantes invocadas serán desestimadas; la primera, toda vez que ya ha sido condenado con anterioridad por delito similar al actual; y la segunda, porque sus dichos en nada han contribuido al esclarecimiento de los hechos.
Noveno: Que, a este procesado Héctor Reinaldo Ramírez Tordecilla no le afecta la agravante contemplada en el Nº 16 del artículo 12 del Código Punitivo, esto es, ser reincidente en delito de la misma especie, toda vez que del mérito de su extracto de filiación y antecedentes de fojas 159, certificado de fojas 143, e informe de Gendarmería de Chile de fojas 196, se desprende que en la causa Rol Nº 195-99-4 del Segundo Juzgado del Crimen de Arica, fue condenado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de dos unidades tributarias mensuales, a las accesorias legales y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de tráfico ilegal de estupefacientes, cometido el 18 de febrero de 1999; que se le concedió el beneficio de la Remisión Condicional de la sanción corporal; y que inició su cumplimiento el 18 de diciembre de 2001, sin que la haya satisfecho íntegramente, la que se encuentra pendiente.
Igual medida se adoptará en relación a Esmindo Leiva Cuevas, respecto de la condena de tres años y un día de presidio menor en su grado máIgual medida se adoptará en relación a Esmindo Leiva Cuevas, respecto de la condena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, de que da cuenta el certificado de fojas 1240, donde fue declarado rebelde.
Décimo: Que, perjudica al encausado Jaime Orlando Ramírez Tordecilla, la agravante de ser reincidente en delito de la misma especie, la que se acredita con el mérito de su extracto de filiación y antecedentes de fojas 158, certificado de fojas 342, e informe de Gendarmería de Chile de fojas 360, donde consta que en la causa Rol Nº 16.259 del Tercer Juzgado del Crimen de Iquique fue condenado a seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, accesorias correspondientes, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido el 28 de junio de 1996, la que cumplió el 28 de junio de 2002.
Undécimo: Que, al encausado Micoyán Alfonso Contreras Garate, le afecta la circunstancia agravante contemplada en el Nº 14 del artículo 12 del Código Penal, por haber cometido el delito mientras cumplía una condena, la que se acredita con el extracto de filiación y antecedentes de fojas 650, certificado de fojas 768 e informe de Gendarmería de Chile de fojas 818, ya que a la fecha de comisión del delito investigado en esta causa, perpetrado el 21 de noviembre de 2002, se encontraba cumpliendo en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, entre otras sanciones, la impuesta en la causa Rol Nº 33.695 del Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, en la que se le condenó a veinte años de presidio mayor en su grado máximo, accesorias correspondientes y costas de la causa, como autor de dos delitos de robo con violencia e intimidación cometidos entre el 29 de septiembre y el 24 de octubre de 1983.
Décimo Segundo: Que, a Máximo Roberto Granado Lara, lo beneficia la atenuante del numeral 6° del artículo 11 del Código Penal, ya que, como se comprueba con sus extractos de filiación y antecedentes agregados a fojas 649 y 653, certificados de fojas 1182, 1184, 1304 y 1304, e informe de Gendarmería de Chile de fojas 1256, a la fecha de perpetración de los ilícitos de la presente causa aún no recaía sentencia condenatoria ejecutoriada.
Décimo Tercero: Que, a Héctor Ramírez Tordecilla no le afectan circunstancias modificatorias de responsabilidad que considerar, por lo que para la determinación de la pena corporal puede recorrerse ella en toda su extensión.
Décimo Cuarto: Que, el proces ado Micoyán Contreras Garate, por perjudicarle una agravante y no obrar en su favor minorante alguna, será castigado con presidio mayor en su grado medio.
Décimo Quinto: Que el enjuiciado Esmindo Leiva Cuevas es responsable de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes que se castiga en el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 19.366, con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa, sanción corporal que, por concurrir en su favor las atenuantes del artículo 11 Nº 6 del Código Punitivo y del artículo 33 de la Ley Nº 19.366, se le rebajará en un grado desde el tramo menor.
Décimo Sexto: Que, Jaime Ramírez Tordecilla es responsable de dos delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, que se castigan en el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 19.366, con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio, castigo que por afectarle una agravante y no favorecerle atenuante alguna, debería imponerse en el grado medio, pero que debido a la reiteración y conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, que contempla el sistema de la acumulación jurídica de las penas, que le resulta más beneficioso, se aumentará en un grado, quedando en presidio mayor en su grado máximo.
Décimo SéptimoDécimo Séptimo: Que, respecto del sentenciado Máximo Granado Lara, que es responsable de dos hechos punibles que se castigan con la pena ya señalada en el inciso primero del artículo 1º de la Ley Nº 19.366, a quien le beneficia la atenuante de su irreprochable conducta anterior en ambos delitos, para la determinación de la pena privativa de libertad aplicable en su caso, por resultarle más favorable se recurrirá a la aplicación de una pena única conforme al sistema de la acumulación jurídica de ellas, de acuerdo al inciso segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, y eligiéndose como pena base cualquiera de las sanciones dispuestas en la ley para estos delitos, considerada la minorante en referencia, queda en presidio mayor en su grado mínimo, castigo que por causa de la reiteración se aumenta en un grado, correspondiendo en definitiva la aplicación de la pena de presidio mayor en su grado medio.
Décimo Octavo: Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Corte discrepa del p arecer del señor Fiscal Judicial, vertido en su informe de fojas 1603, en cuanto estuvo por no reconocer al encausado Esmindo Leiva Cuevas la circunstancia prevista en el artículo 33 de la Ley Nº 19.366. Asimismo, se disiente en cuanto estuvo por no efectuar modificaciones al fallo de primer grado, salvo aumentar el castigo al mencionado Leiva Cuevas, por las razones referidas precedentemente.
Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 29, 30, 67 y 74 del Código Penal, y, 456 bis, 514, 527 y 528 del Código de Procedimiento Penal, se declara:
1.- Que se revoca la sentencia en alzada de 26 de agosto de 2005, escrita a fojas 1425 y siguientes, en cuanto por ella se condena a Héctor Reinaldo Ramírez Tordecilla, como autor del delito de tráfico de ilícito de estupefacientes de cuatro plantas de marihuana, ocurrido el 21 de noviembre de 2002 y se decide, en su lugar, que se lo absuelve de ese cargo;
2.- Que se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia, con las siguientes declaraciones:
a) Que Héctor Reinaldo Ramírez Tordecilla, queda condenado a siete años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes perpetrado en Iquique el 20 de noviembre de 2002, y al pago proporcional de las costas de la causa.
b) Que se eleva la pena a Micoyán Alfonso Contreras Garate a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido en Arica el 21 de noviembre de 2002.
c) Que se aumenta a Esmindo Leiva la pena a tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y que se le imponen las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el 20 de noviembre de 2002.
Por no reunirse en la especie los requisitos del artículo 15 de la Ley N° 18.216, toda vez que ya tiene otra pena similar, por igual delito, no se le concede beneficio alguno, debiendo cumplir efectivamente la pena impuesta, sirviéndole de abono el tiempo reconocido en el fallo de primer grado.
d) Que se rebaja a diez años y un día la sanción corporal al acusado Máximo Roberto Granados Lara, como autor de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado en Iquique el 20 de noviembre de 2002, y en Arica, el 21 de noviembre de 2002, respectivamente.
Para el caso que los condenados no pagaren la sanción pecuniaria que se les impuso sufrirán, por vía de sustitución, la pena de reclusión, regulándose un día por cada media unidad tributaria mensual que se les aplicó, la que no podrá exceder de seis meses.
Por el solo ministerio de la ley, y por haber cometido Héctor Reinaldo Ramírez Tordecilla y Esmindo Leiva Cuevas, nuevos delitos con posterioridad a las condenas impuestas con beneficios de la Ley N° 18.216, se les revoca tales medidas, debiendo cumplir efectivamente las penas impuestas en las respectivas causas:
A) Héctor Reinaldo Ramírez Tordecilla: los quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, impuestos como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido el 18 de febrero de 1999, en la causa Rol N° 195-99-4 del Segundo Juzgado del Crimen de Arica.
B) Esmindo Leiva Cuevas: los tres años y un día de presidio menor en su grado mB) Esmindo Leiva Cuevas: los tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, impuestos como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido el 5 de diciembre de 1999, en la causa Rol N° 32.602-PL del Séptimo Juzgado del Crimen de San Miguel.
Se confirma en lo demás apelado el fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.
Rol N° 10-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Künsemüller L. y Domingo Hernández E.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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