1/9/06

Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la denunciante.
I.- Recurso de casación en la forma:
Segundo: Que la recurrente ha deducido recurso de nulidad formal, invocando como causal la establecida en el artículo 768 N° 5 del Código del Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 458 N° 4 y 7 del Código del Trabajo. Sostiene que la sentencia impugnada, no cumple con el requisito de analizar la totalidad de la prueba rendida, citando al respecto los elementos que considera omitidos de dicho examen por los jueces del fondo, como documentos y declaraciones que se allegaron al proceso.
Expresa, también que el fallo de segundo grado no ha cumplido con el requisito de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, ya que no se habría pronunciado sobre la adhesión al recurso de apelación, que su parte presentó.
Tercero: Que en relación al primer vicio invocado, esto es, que la sentencia no contiene el análisis de toda la prueba rendida, cabe señalar que del examen del fallo impugnado, aparece que esto no es efectivo, puesto que en el mismo los jueces del grado han valorado confo rme a la ley, los elementos de prueba allegados al proceso, efectuando los razonamientos en torno a ella; circunstancia diversa es que esta ponderación y las consideraciones que en base a ellas hacen los sentenciadores, no sea la que considere la posición jurídica de la recurrente.
Cuarto: Que en cuanto al segundo de los vicios planteados por la recurrente, esto es, la falta de pronunciamiento de los sentenciadores, sobre la adhesión a la apelación presentada por su parte, cabe consignar, que del mismo examen del fallo impugnado, se advierte que los sentenciadores se han hecho cargo de dicha actuación, manifestando lo pertinente en relación a la misma, no dando lugar, en definitiva, a las pretensiones que por dicha vía planteara la denunciante.
Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso en examen en esta etapa, desde que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen las causales de nulidad formal invocadas.
II.- Recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de las disposiciones que indica. En primer término, sostiene que se han infringido las normas de los artículos 233 y 255 del Código del Trabajo, puesto que la sentencia impugnada en el considerando 12° se refiere en lo relativo al primer hecho denunciado, señalando al respecto que se da por sentado que los dirigentes sindicales cuando concurrieron a la sucursal de Puerto Aysén del supermercado denunciado, con el fin de obtener una reunión con los trabajadores, el Administrador les negó su petición en tal sentido, por instrucciones de la empleadora, en forma justificada, por cuanto, estos lo hicieron en forma imprevista y durante las horas de trabajo. Al respecto la denunciante indica que los dirigentes no solicitaron, ni citaron a una reunión en los términos que prescribe el artículo 231 del Código del ramo, ya que se trataba sólo de sostener una breve reunión con los trabajadores y no era una asamblea sindical, por lo que no estaban sujetos a lo que dicha disposición establece.
En segundo lugar, indica como infringidas las normas del artículo 19 de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 154 inciso final del Código del Trabajo, ya que dentro de la primera conducta antisindical denunciada, se incluyó la negativa de la empresa a permitir al Presidente del Sindicato, ingresar a las sucursales de Coyhaique y Puerto Aisén, como respuesta a que este se negó a ser revisado por el personal de seguridad y el fallo en mención se limita a desestimar esta práctica como una conducta antisindical, señalando para ello que al dirigente se le impidió el acceso por no haber acatado como cualquier trabajador la normativa de seguridad de la empresa, obviando, de esta manera lo que señala el Informe de Fiscalización acompañado al proceso, que establece las circunstancias vejatorias en las que se practican En segundo lugar, indica como infringidas las normas del artículo 19 de la Constitución Política de la República y los artículos 5 y 154 inciso final del Código del Trabajo, ya que dentro de la primera conducta antisindical denunciada, se incluyó la negativa de la empresa a permitir al Presidente del Sindicato, ingresar a las sucursales de Coyhaique y Puerto Aisén, como respuesta a que este se negó a ser revisado por el personal de seguridad y el fallo en mención se limita a desestimar esta práctica como una conducta antisindical, señalando para ello que al dirigente se le impidió el acceso por no haber acatado como cualquier trabajador la normativa de seguridad de la empresa, obviando, de esta manera lo que señala el Informe de Fiscalización acompañado al proceso, que establece las circunstancias vejatorias en las que se practican éstas revisiones, formas que a la luz de las disposiciones invocadas son ilegales.
En tercer lugar indica como disposiciones vulneradas la del artículo 289 inciso primero del Código del Trabajo y 2.1 del Convenio N° 135 de la Organización Internacional del Trabajo, esto, en relación a lo indicado anteriormente, en cuanto a que si se establece que tal revisión fue ilegal, no se debió impedir el ingreso del Presidente del Sindicato a la empresa y, en consecuencia, debió tenerse por establecida la conducta antisindical de acuerdo con la norma citada.
En cuarto lugar, denuncia también la infracción a los artículos 1.713 del Código Civil y 243 del Código del Trabajo, al considerar los jueces del fondo en el motivo 11° de la sentencia impugnada, que el cambio de ruta de atención a clientes del Secretario del Sindicato- hecho establecido-, no se debió a la denunciada, considerando para arribar a esta conclusión sólo la absolución de posiciones del gerente general de la empresa; contraviniendo de esta forma la norma del artículo 1.713 del Código Civil, puesto que conforme a esta, la confesión sobre un hecho personal de la parte sino le perjudica, nada prueba.
Finalmente señala como estos errores o infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y señala que una correcta aplicación de las normas mencionadas habría necesariamente tenido que concluir con la decisión de tener por configuradas las prácticas antisindicales denunciadas.
Séptimo: Que conforme se establece del mérito del proceso la denunciante Inspección Provincial del Trabajo de Coyhaique, ha denunciado como prácticas antisindicales las siguientes:
a) negativa de la empresa Aysén Inversiones S.A. a que los dirigentes sindi cales ingresen a los establecimientos de Coyhaique y Puerto Aysén a realizar su trabajo, así como a desarrollar labores sindicales;
b) negativa de la denunciada a recibir la totalidad de los dirigentes para tratar materias relacionadas con la organización y sus asociados;
c) acciones de discriminación al ofrecer beneficios monetarios y mejoras remuneracionales para aquellos trabajadores que no se han sindicalizado;c) acciones de discriminación al ofrecer beneficios monetarios y mejoras remuneracionales para aquellos trabajadores que no se han sindicalizado;
d) impedimento de la empresa para que dirigentes sindicales participen en reuniones de trabajo de la empresa con trabajadores y socios del sindicato;
e) acciones de hostigamiento hacia los socios del sindicato por su afiliación a la organización, ejercidas por los administradores y supervisores del supermercado denunciado;
f) actos de ingerencia sindical al promover la constitución de un sindicato de la empresa en perjuicio del ya existente.
Octavo: Que son hechos establecidos en la causa, en lo pertinente:
1°) que la denunciada ha negado la comisión de las prácticas antisindicales denunciadas.
2°) que en relación a la primera de las situaciones denunciadas, se encuentra acreditado que el Presidente del Sindicato Interempresas Aysén Inversiones S.A., concurrió a las dependencias del Supermercado Aysén Inversiones S.A., sucursal Puerto Aysén, el día 22 de agosto de 2.005, siendo conminado por personal de seguridad de la empresa Baker a una revisión en atención a que la Gerencia de dicha empresa había instruido que se efectuaran de modo aleatorio revisiones tanto a los trabajadores de Aysén Inversiones s.a., como a los trabajadores externos, que desempeñaban funciones de reponedores y promotores, como una política de prevención de delitos de hurto.
3°) que no se habría configurado dicha práctica antisindical puesto que dicho trabajador, se apartándose de las instrucciones internas de la empresa, pretendió ser excluido de la revisión a que eran sometidos los trabajadores externos, hubiendo bastado que cumpliera con tal exigencia de carácter general para todos los trabajadores, para poder ingresar.
4°) que la modificación de ruta de atención al cliente, dentro de las cuales se encuentra Aysen Inversiones S.A., hecho también denunciado como constitutivo de la primera conducta de práctica antisindical, al trabajador Carlos Jara Soto, a partir del día 20 de diciembre de 2.005, ésta no puede ser imputada a la denunciada, puesto que se encuentra probado en autos que ella no tiene acceso a estas materias, ya que el mencionado trabajador tiene como empleadora a la empresa Los Alamos S.A..
5°) que respecto de la segunda prá5°) que respecto de la segunda práctica antisindical denunciada, esto es, negativa de la empresa a recibir a la totalidad de los dirigentes para tratar materias relacionadas con la organización y sus asociados, se establece que la denunciada no ha incurrido en este hecho, puesto que los propios dirigentes sindicales han reconocido ante el fiscalizador, que han sostenido diversas entrevistas con el empleador.
6°) que en cuanto a la tercera acción denunciada, esto es, la discriminación de parte de la empresa al ofrecer beneficios monetarios y mejoras remuneracionales para todos aquellos trabajadores que no estaban sindicalizados, se establece que la existencia de un bono a favor de los trabajadores de la sección de carnicería del supermercado sucursal Coyhaique, ha de entenderse como una regalía adicional al sueldo, que no constituye remuneración y que tiene un carácter ocasional, por lo que no es discriminatorio para el resto de los trabajadores.
7°) que en cuanto a las demás conductas denunciadas, se establece que no se ha probado, ni aparece de los antecedentes que los dirigentes sindicales hayan tenido impedimento para ingresar a la empresa, ni para participar en reuniones propias del organismo y de su actividad, que tampoco se acreditó la existencia de hostigamiento hacia los socios del sindicato por su afiliación a la organización, ejercidas de por los administradores y supervisores del supermercado, ni tampoco el haber incurrido la denunciada en actos de ingerencia sindical al promover la constitución de un sindicato de la empresa, en perjuicio de la organización sindical existente.
Noveno: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, y analizando el resto de las probanzas en conciencia, los sentenciadores del grado, estimaron que de los antecedentes no es posible establecer que la denunciada haya incurrido en alguna de las conductas invocadas por la denunciante como constitutivas de prácticas antisindicales, por lo que rechazaron la denuncia deducida en autos.
Décimo: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que lo que el recurrente impugna es la ponderación que de las probanzas allegados al proceso, hicieron los jueces del fondo e insta así por la alteración de los hechos establecidos, al pretender que la causal invocada para poner término a los servicios del actor, resultó acreditada, modificación que, en general, no puede ser intentada por esta vía, más aún cuando la valoración de la prueba en estas materias, corresponde efectuarla a los jueces del fondo en conciencia.
Undécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la denunciante adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por la parte denunciante a fojas 418, en contra de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil seis, que se lee a fojas 400.
Regístrese y devuélvase.
N° 3.324-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios:

Publicar un comentario