1/9/06

Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1342-06, la parte demandada Servicio de Salud Concepción, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la sentencia de primer grado en la parte que negó lugar a la acción de indemnización de perjuicios interpuesta por Joselyn Alejandra Parada Toloza, Patricia Osorio Albornoz y Pamela Esilda Navarrete Sáez; y acogiéndola, condenó a ese Servicio a pagar a cada uno de ellos a título de indemnización de perjuicios por daño moral por la muerte de sus respectivos hijos, la suma de $30.000.000, cantidad que se reajustará conforme a la variación del I.P.C. entre la fecha de esta sentencia y su pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones reajustables que se devengarán desde que sea constituida en mora y hasta su pago efectivo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º) Que el recurso nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 4 del artículo 170 del mismo texto legal, imputando a la sentencia atacada, falta de consideraciones.
En primer lugar, afirma que el f allo incurre en este vicio dado que tiene consideraciones contradictorios acerca de la composición de la sustancia que por vía parental se les administró a los menores, motivo por el cual esos fundamentos se anulan, quedando en consecuencia sin consideraciones al respecto. Sostiene para ello que por un lado la sentencia de segundo grado, en su razonamiento sexto concluyó que no fue posible establecer la composición de dicha sustancia, tal como antes lo hiciera la de primer grado en los acápites que esta resolución mantuvo, y en cambio en la motivación séptima concluyó como un hecho que la alimentación de los infantes contaba con potasio;
2°) Que, dentro de la misma causal, el recurrente sostiene en relación a la existencia de potasio en la alimentación de los neonatos, que la sentencia impugnada, en el considerando séptimo, sólo formula una hipótesis, sin dar por establecido el hecho sobre el que luego pretende construir una presunción, motivo por el cual, acerca de este aspecto, carece de consideraciones;
3°) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que el recurso de casación en la forma “ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: ” y en el número 5 establece “En haber sido pronunciada- la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”.
El recurso que se analiza acusa falta de consideraciones de la sentencia de segundo grado, requisito que se contiene en el número 4 del artículo 170 del texto legal mencionado;
4°) Que en cuanto a la primera de las alegaciones planteadas, referida a la existencia de razonamientos contradictorios acerca del contenido de la alimentación suministrada a los menores cuyas muertes originaron la acción interpuesta, lo que importa que éstos se anulan resultando la sentencia sin consideraciones al respecto, cabe tener presente que ello no es efectivo.
En efecto, de la lectura de los considerandos mencionados en el recurso aparece nítidamente que los sentenciadores del mérito, luego de sostener en el considerando sexto la imposibilidad de análisis de las muestras de alimentación dada a los recién nacidos, pues éstas fueron eliminadas, lo que implica un menor grado de certeza -en relación a los otros menores, por cuyos dece sos también se demandó- en orden a que el motivo de sus fallecimientos sea consecuencia de haber recibido exceso de potasio; en el motivo siguiente, a partir de los hechos establecidos en la causa que allí se indican, deduce tal exceso presumiéndolo y, otorgándole el valor de plena prueba a dicha presunción;
5°) Que lo anterior, a contrario de lo que sostiene el recurrente, no importa una contradicción, sino únicamente, la inferencia de un hecho, como lo es la causa del fallecimiento de los neonatos, a partir de otros hechos conocidos, a diferencia de la situación de las muertes de los otros niños, en que fue posible establecer su causa, sin necesidad de recurrir a una presunción. Justamente es esto lo que se indicó por los jueces del fondo en los dos considerandos mencionados, motivo por el cual la casación en la forma interpuesta, respecto de esta primera alegación, no puede prosperar;
6º) Que, en lo que se refiere a la segunda alegación, el recurso denuncia que la sentencia impugnada carece de fundamentaciones al no dar por establecido el hecho sobre el cual pretende construir una presunción, refiriéndose a la existencia de potasio en la alimentación de los recién nacidos;
7°) Que del análisis del razonamiento séptimo de la sentencia recurrida aparece que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, los sentenciadores establecieron como hecho que a todos los menores que estaban internados en la misma unidad del Hospital Clínico Regional de Concepción, y que fallecieron en días seguidos, se les administró potasio en su alimentación, siendo éste uno de los hechos conocidos con los cuales luego dedujo la causa de sus muertes. En tales condiciones la casación formal por esta segunda alegación tampoco puede prosperar;
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:
8º) Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia la vulneración de los artículos 38 de la Constitución Política de la República; 4 y 42 de la Ley N°18.575; 1698 inciso primero y 1712 del Código Civil; y 426 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que dicha infracción se produce porque la sentencia de segundo grado estableció la relación de causalidad en virtud de una presunción judicial construida en base a hechos desconocidos, y por lo mismo sin que tenga los caracteres de gravedad y precisión exigidos por la ley. Para que exista presunción se requiere que de ciertos hechos conocidos se deduzcan hechos desconocidos. En el caso de autos - afirma- no existe presunción ya que ella fue construida sobre hechos desconocidos y, además, no se consideraron otros que la destruyen o que, a lo menos, le restan el carácter de gravedad y precisión perentoriamente exigidos por la ley;
9°) Que fundamentando sus alegaciones, el recurrente indica que por una parte el motivo séptimo del fallo atacado establece una presunción, cual es, que los recién nacidos Carrasco Parada, Cabello Osorio Y Jara Navarrete también fallecieron por exceso de potasio. Para elaborar dicha presunción la sentencia recurre a diversos hechos, varios de los cuales- afirma- no se encuentran acreditados. Así, continúa, no se acreditó que los menores tenían edades muy cercanas, desde que éstas eran de 19, 26, 6, 7 y 17 días de vida respectivamente. Tampoco se encuentra acreditado que se les haya suministrado potasio a los menores Carrasco Parada, Cabello Osorio y Jara Navarrete. Por otro lado, explica el recurso, no está considerado dentro de lo que llama “supuesta presunción” que éstos presentaban riesgo obstétrico diverso del normal, según lo estableció la sentencia de primera instancia en el considerando décimo cuarto, que fue reproducido por la de alzada, así como que presentaban patologías que, por sí mismas, pueden explicar la causa de sus muertes, según lo sostuvo en la demanda.
Por lo anterior, continúa el perdidoso, el razonamiento contenido en la sentencia que se revisa por esta vía tampoco cuenta con el carácter de gravedad y precisión que exige el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, desde que al considerarse todos los hechos acreditados en el proceso, la conclusión no es unívoca, ya que puede deducirse que los menores fallecieron por una circunstancia diversa, como la existencia de patologías que explican por sí mismas la causa de la muerte, y no necesariamente por el exceso de potasio, situación esta última que no está acreditada;
10°) Que en seguida, el libelo explica la forma como los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresando que de haberse a plicado el artículo 38 de la Carta Fundamental, artículos 4 y 42 de la Ley N°18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado y artículo 1698 del Código Civil, el fallo de segundo grado hubiera exigido probar que la acción u omisión que considera cometida por los funcionarios del Servicio de Salud Concepción, el error en la elaboración de las mezclas, fue la causa directa, inmediata y suficiente del daño.
Por su parte, de no haberse infringido los artículo 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 47 del mismo código, los sentenciadores no habrían tenido por configurada la presunción basados en hechos no establecidos y sin considerar otros como el riesgo obstétrico diverso del normal y la circunstancia de que la muerte de los tres menores puede explicarse por sus propias patologías.
Finaliza sosteniendo que de no haberse producido todas las infracciones denunciadas se habría concluido que no resultaba acreditada la relación de causa a efecto y por lo mismo se debió rechazar la demanda en lo que dice relación con los menores Carrasco Parada, Cabello Osorio y Jara Navarrete;
11°) Que entrando al análisis del asunto, conviene precisar que, en lo que interesa al recurso, la sentencia impugnada estableció como hechos los siguientes:
a) los fallecidos eran cinco menores recién nacidos de edades muy cercanas;
b) los cinco estaban internados en la misma Unidad del Hospital Clínico Regional de Concepción;
c) fallecieron en días seguidos;
d) a todos se les suministró potasio en su alimentación;
e) los cinco presentaron los mismos síntomas: agravamiento brusco con bradicardia persistente, sin respuesta al tratamiento;
f) los síntomas anteriores son típicos del exceso de potasio; y
g) cinco fallecimientos en dos días excede en mucho el promedio mensual de fallecidos en la Unidad de Neonatología, que es de 6 a 8 mensuales;
12°) Que, como se advierte y contrariamente a lo que señala el demandado, la presunción judicial se elaboró en base a hechos acreditados. Al consignar que los menores tenían edades cercanas, los jueces del mérito se están refiriendo a edades similares, y no a edades idénticas;
13°) Que es preciso consignar, asimismo, que esta Corte Suprema ha señalado, reiteradamente, que las leye s reguladoras del mérito de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de modo que para que se produzca infracción de tales normas de tasación legal, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha sucedido en el presente caso;
14°) Que, en efecto, la deducción que hace el tribunal, así como la calificación de su gravedad, precisión y concordancia es una facultad privativa del juez, así entregado a él por una ley, y que corresponde a un proceso racional y, por ende, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo;
15°) Que sobre la base de los hechos reseñados en el considerando undécimo, y analizando la totalidad de las pruebas rendidas en el proceso, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión de que los menores Carrasco, Cabello y Jara también fallecieron por haber recibido exceso de potasio;
16°) Que, en armonía con lo que se lleva expuesto puede concluirse que la casación de fondo se dirige contra los hechos del proceso, establecidos soberanamente por los jueces del fondo, e intenta variarlos.
Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta en ella de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia;
17º) Que esta materia ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de esta Corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, lo que en este caso no ocurrió, como ya se razonó en los motivos anteriores;
18º) Que por lo expresado, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, en atención a que no se han producido los yerros de derecho denunciados.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs. 285, contra la sentencia de dieciocho de enero último, escrita a fs. 282.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 1342-2006. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma la Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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