12/9/06

Corte Suprema 12.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
En la causa rol n°137-2002 del Segundo Juzgado de Letras de Valdivia, sobre indemnización de perjuicios, seguida por Mapfre Compañía de Seguros Generales de Chile S.A. en contra de Alexander Vásquez Castro, Inversiones Millakawell S.A., Ernesto Subiabre Yáñez y el Fisco de Chile, resolviéndose la incidencia planteada por este último, se declaró por el titular de ese tribunal abandonado el procedimiento.
Apelada dicha resolución, fue confirmada sin modificaciones por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia.
En contra de la sentencia de segunda instancia se dedujo por la parte demandante recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1°) Que este recurso se fundamenta en las causales n°s.7 y 5 “en ese orden- del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil; la última en relación con el artículo 170 n°4 del mismo cuerpo normativo;
2°) Que el primero de los vicios alegados, consiste en tener la sentencia impugnada decisiones contradictorias, el cual, se hace estribar en el hecho de haber considerado en ella los jueces del fondo como última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos aquélla que dio por evacuado el traslado recaído en la petición de aumento extraordinario del término de prueba, formulada por la parte demandante, en circunstancias de que se encontraba pendiente de resolverse un recurso de reposición del auto de prueba, deducido por la demandada Inversiones Millakawell S.A., lo que significaba que el término probatorio ordinario aun no comenzaba a correr y mal, entonces, podría instarse para que se ordenara la apertura de un término de prueba extraordinario, que sólo cabe, una vez vencido el primero;
3°) Que la sustentación del recurso en los términos que se viene de exponer no resulta idónea para configurar el vicio atribuido a la sentencia que se impugna, pues las decisiones contradictorias en que éste consiste suponen la existencia de, a lo menos, dos resoluciones opuestas entre sí, esto es, que pugnen o se anulen entre ellas, condición que no se cumple en la especie, por cuanto existe una única decisión, aquélla que acoge el abandono del procedimiento;
4°) Que, en cuanto al segundo de los defectos de que, según la recurrente, adolecería la sentencia cuestionada, es decir, el no contenerse en ella las consideraciones de hecho o derecho que le sirven de sustentación, de la lectura de la resolución de primer grado, confirmada sin modificaciones por aquella recurrida de casación, evidencia que la exigencia de fundamentación requerida en la norma procesal aparece adecuadamente satisfecha;
5°) Que, en razón de no haberse establecido la existencia de los motivos aducidos para impetrar la invalidación del fallo en contra del cual se dirige, el recurso de casación en la forma que se ha examinado no puede prosperar;
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
6°) Que el recurso del epígrafe atribuye al fallo de segundo grado error de derecho, por haber declarado el abandono del procedimiento, encontrándose pendiente de resolver un recurso de reposición interpuesto por la parte de Inversiones Millakawell S.A.en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, al que el juez de primera instancia dio tramitación incidental.
Expone, al respecto, la recurrente que se infringieron los artículos 319 y 89 del Código de Procedimiento Ci vil, de acuerdo con cuya normativa, correspondía que el juez de la causa decidiera, luego de haber dado por cumplido el traslado, la reposición tramitada como incidente; y, en tanto esto no ocurriera, quedaba suspendido el cumplimiento de la resolución que abría el término probatorio; y siendo ello así, no era posible concluir, como erróneamente lo hizo la resolución cuestionada, que de su parte hubiera existido abandono del procedimiento;
7°) Que, al referirse a la manera como las infracciones de ley denunciadas habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puntualiza la recurrente que ello tuvo lugar, al haberse “acogido la solicitud de abandono del procedimiento existiendo una reposición pendiente del auto de prueba, cuya resolución es de cargo exclusivo del Tribunal y no de las partes”“;
8°) Que, como puede advertirse, el enunciado de las transgresiones normativas que el recurrente expone en su libelo no se refiere al precepto legal que regula la institución relativa al abandono del procedimiento, esto es, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que en la controversia planteada reviste la condición de ley decisoria litis; de lo que se deduce que, aun en el evento de que se hubieran vulnerado los preceptos a que el recurso se refiere, no concurriría, de todos modos, el presupuesto básico exigido para que se configure el recurso de casación en el fondo, consistente en que la violación de la ley influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según lo requiere en su parte final el artículo 767 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil;
9°) Que los razonamientos precedentemente desarrollados llevan a concluir que en el caso de que se trata no se han producido errores de derecho conducentes a la anulación del fallo impugnado por medio del recurso de casación en el fondo, el cual, por consiguiente, debe ser desestimado.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs.298, contra la sentencia de cuatro de agosto del año dos mil cinco, escrita a fs.263.
Regístrese y devuélv ase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº4.738-2005.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Óscar Herrera y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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