1/9/06

Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
Vistos:
A fojas 15, don Fernando Antonio Viñuela de la Vega, chileno, factor de comercio, domiciliado, para estos efectos en calle Huérfanos N° 1373 , oficina 1211, comuna de Santiago, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia ejecutoriada dictada el 29 de septiembre de 1.992, por el Segundo Juzgado del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente con doña Maria Paulina Zúñiga Silva, chilena, empleada, domiciliada en calle Tabancura N° 1.376, Comuna de Las Condes. La referida sentencia rola en autos, en copia debidamente legalizada y ejecutoriada.
Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Maria Paulina Zúñiga Silva, la que, notificada personalmente, como consta del atestado receptorial de fojas 36, no compareció en esta gestión.
La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 45, informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que Chile y Panamá, suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es “Código de Bustamante”, en virtud del cual pueden cumplirse en Chile, las sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante dispone: “Toda sentencia civil o contenciosa administrativa dictada en uno de los estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:
1°) Que tenga competencia p ara conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado.
2°) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio.
3°) Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho publico del país en que quiere ejecutarse.
4°) Que sea ejecutorio en el estado en que se dicte.
5°) Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o interprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse si allí fuere distinto el idioma empleado.
6°) Que el documento en que conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda y los que requiera para que haga fe la legislación del estado en que se aspira cumplir la sentencia.
Tercero: Que de los antecedentes es posible establecer lo siguiente:
a) Doña María Paulina Zúñiga Silva y don Fernando Antonio Viñuela de la Vega, ambos de nacionalidad chilena, contrajeron matrimonio el 15 de noviembre de 1.982, en Panamá e inscrito en Chile bajo el N° 814 Registro X, año 1.990, de la Circunscripción de Recoleta.
b) La sentencia cuyo cumplimiento se pretende, fue dictada el 29 de septiembre de 1.992, por el Juzgado Segundo del Circuito de Lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en virtud del cual, se decreta el divorcio solicitado por don Fernando Antonio Viñuela de la Vega, chileno, domiciliado en Islas Canarias, España , en contra de doña María Paulina Zúñiga Silva, chilena, cuyo domicilio y paradero se desconoce; se declara disuelto el vínculo matrimonial, ordenándose su inscripción previa consulta y aprobación por el Primer Tribunal Superior de Justicia.
c) El Primer Tribunal de Justicia de Panamá, el día 16 de abril de 1.993, aprobó la sentencia consultada
d) La demandada no obstante su notificación personal, no se apersonó a esta gestión.
Cuarto: Que la sentencia de divorcio que se trata de cumplir en Chile aparece dictada el 29 de septiembre de 1.992, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.947, de 18 de noviembre de 2.004, actual Ley de Matrimonio Civil, que introdujo en nuestro país el divorcio vincular.
Quinto: Que la sentencia cuyo exequátur se solicita se pronunció estando en vigor en Chile el artículo 15 del Código Civil, que prevenía: “A las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero. 1° En lo tocante al estado de las personas y su capacidad para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en Chile; 2° En las obligaciones y derechos que nacen de las obligaciones de familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes chilenos” y mientras regía la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1.884, cuyo artículo 19 declaraba que: “el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges”, y en su Párrafo 7 se refería a la disolución del matrimonio solamente por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.
Sexto: Que, como quiera que el inciso primero del artículo 83 de la Ley N° 19.947 prescribe que “el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción”, resulta que no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio de chilenos mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo, atendido que esos nacionales permanecían sujetos a esta legislación.
Séptimo: Séptimo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley N° 19.947, dispone que “las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil”, de suerte pues que, como en la especie no concurre la circunstancias 3° exigida en el artículo 423 del Código de Bustamante en relación con lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, reseñada en el fundamento segundo de esta resolución, no corresponde conceder el exequátur solicitado en estos autos.
Octavo: Que no obsta al criterio expuesto, la norma que encierra el inciso primero del artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.947, de acuerdo con la cua l, “los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio”, por cuanto si bien ella asigna efectos inmediatos a las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil para invocarlas al impetrar dichos pronunciamientos judiciales respecto de uniones matrimoniales anteriores, sus preceptos, en rigor carecen de aplicación retroactiva, según el principio general que enuncia el inciso primero del artículo 9° del Código Civil. Luego, atendido que en la especie se trata de cumplir en Chile un fallo de divorcio emitido en el extranjero antes de que rigiera ese cuerpo legal y que era contrario a las leyes de la República de Chile en los términos ya expresados, no es posible autorizar su ejecución.
Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 15, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Fernando Antonio Viñuela de la Vega y doña Maria Paulina Zúñiga Silva pronunciada el 29 de septiembre de 1.992, por el Juzgado Segundo del Circuito en lo Civil del primer Circuito Judicial de Panamá.
Regístrese y archívese.
N° 6.640-06.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A..
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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