20/9/06

Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En esta causa Rol N° 77.454-3 del Segundo Juzgado del Crimen de Iquique, se dictó sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil cinco, escrita a fojas 422 y siguientes de los autos, por la cual se condenó a Amaly Herlam Rodríguez Maldonado y Demetrio Gregorio Mamani Challapa, a sufrir cada uno, la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a una multa cuarenta unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta y perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa.
Elevado el proceso a la Corte de Iquique para conocer, entre otros, del recurso de casación en la forma deducido en favor de Mamani Challapa, así como de su apelación, dicho Tribunal, luego de rechazar la invalidación formal, confirmó la sentencia apelada con declaración que Rodríguez Maldonado y Mamani Challapa quedaban condenados a las penas señaladas como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido el 30 de julio de 2002
En contra de esta última resolución, la defensa de Mamani Challapa interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Por resolución de tres de mayo de dos mil seis, se declaró inadmisible el primero y se trajeron los autos en relación para conocer del segundo.
Considerando:
Primero: Primero: Que el recurso postula la concurrencia de los vicios a que alude el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en sus numerales 1 y 7, estimando infringidos desde el punto de vista “del procedimiento” los artículos 42, 109, 456 bis, 457, 485, 487, 488 N b0 1 y 2, 500 N° 4 y 502 , todos del Código de Procedimiento Penal y desde el punto de vista sustantivo los artículos 1, 7, 14, 15 N° 1, 21, 28, 30, 40, 50, 68 del Código Penal , y artículos 1, 5, 24, 27 y 36 de la Ley 19.366. Asevera que se comete error de derecho al determinar la participación punible de su representado al imputarle un ilícito, en el que no ha intervenido, previa violación de las leyes reguladoras de la prueba al dar por probado un hecho por medios no admitidos legalmente, o alterar el valor de los medios probatorios o por último como ha acontecido en la especie, al rechazar los medios de prueba permitidos por la ley.
Segundo: Que los hechos que los magistrados del fondo estimaron acreditados, constan del reproducido motivo cuarto del fallo de primer grado en los siguientes términos: “el 30 de julio de 2002, personal de la Brigada Antinarcóticos de la Policía de Investigaciones, realizaba una vigilancia y constaron que una persona salía del inmueble de calle Progreso N° 2268, de esta cuidad, y abordó el automóvil color blanco patente NA 8134 y se dirigió hasta la calle 13 oriente con Diego Portales, donde lo esperaba el chofer del automóvil color negro marca Honda modelo Prelude patente UX 3517 al cual le hizo entrega de un bolso pequeño que éste guardó en el portamaletas resultando con 4030 gramos de pasta base de cocaína, distribuidas en cuatro paquetes, quienes al percatarse de la presencia policial, procedieron a arrancar en distintas direcciones y sólo se logró la detención del ocupante del vehículo marca Honda, dándose a la fuga el otro sujeto “. En dichos hechos se concluyó la participación de Mamani Challapa con el mérito de la declaración de su co reo, así como la de los 4 funcionarios policiales que declaran a fojas 33, 35, 71 y 73, antecedentes que dan cuenta del concierto de los encausados y su presencia en el lugar de los hechos, siendo Rodríguez quien recibió la droga, encontrándose dicha sustancia tanto en el auto del mencionado Rodríguez como en el ocupado por Mamani.
Tercero: Que, en la perspectiva del recurso, cabe primero abordar la causal adjetiva invocada, puesto que sólo en el evento de concluir que los jueces del fondo vulneraron las leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, será po sible a este Tribunal de casación revisar los hechos establecidos y entonces evaluar la configuración de la causal sustantiva esgrimida.
Cuarto: Que, en dicho contexto, cabe tener presente, como recuerda el propio recurrente, que en el caso de los delitos de tráfico de estupefacientes, por mandato del artículo 36 de la Ley 19.366, el legislador ha facultado a los jueces a apreciar la prueba con arreglo a la sana crítica, lo que viene a significar - como ha declarado reiteradamente esta Corte- que deben hacerlo respetando tan sólo los dictados de la lógica y la experiencia los que no constituyen leyes que regulan la prueba en el sentido que usualmente se otorga a este concepto “ propio más bien de un sistema de prueba tasada “ sino criterios orientadores del juicio de los magistrados, razón por la cual en casos como el de autos la invocación de la causal adjetiva, no puede prosperar, toda vez que no existen propiamente leyes reguladoras de la prueba susceptibles de ser quebrantadas.
Quinto: Que, por otra parte, el tenor del libelo contiene más bien un reproche a la valoración, que de las probazas reunidas realizaron los jueces del fondo. En dicho contexto, cabe recordar que este tribunal se encuentra impedido de ponderar o valorar las probanzas ya justipreciadas por los jueces de la instancia en el ejercicio de sus facultades propias y soberanas, desde que con ello se atentaría contra la naturaleza de derecho estricto del recurso, cuya finalidad es revisar la aplicación del derecho , sin que ello pueda conducir a la apertura de una tercera instancia .
Sexto: Que, determinado que en el fallo en cuestión no se configura la causal contenida en el numeral séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no resulta necesario entrar al análisis de la causal sustantiva invocada, de lo que se sigue que la invalidación solicitada necesariamente habrá de ser desestimada.
No obstante, atendida la calidad de recurso de derecho estricto, del arbitrio en examen, es preciso dejar constancia, de que se invoca también la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pretendiéndose que el sentenciado Mamani Challapa no tuvo participación en el delito, siempre negó esa circunstancia y desconocía por completo la operación de traslado de la droga, que la causal en referencia dice relación con errores de derecho en la determinación de la participación, sea de autor cómplice o encubridor, acerca de la calificación de los hechos que constituyen las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal y lo relacionado con la determinaci No obstante, atendida la calidad de recurso de derecho estricto, del arbitrio en examen, es preciso dejar constancia, de que se invoca también la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pretendiéndose que el sentenciado Mamani Challapa no tuvo participación en el delito, siempre negó esa circunstancia y desconocía por completo la operación de traslado de la droga, que la causal en referencia dice relación con errores de derecho en la determinación de la participación, sea de autor cómplice o encubridor, acerca de la calificación de los hechos que constituyen las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal y lo relacionado con la determinación de la naturaleza y gravedad de la pena, pero en ningún caso, a uno de error de derecho relativo a la ausencia de participación de determinada persona.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto por el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Pedro Gjurovic Muñoz en representación del encausado Demetrio Mamani Challapa, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha quince de marzo de dos mis seis, escrita a fojas 496 y siguientes del expediente, la que en consecuencia , no es nula.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados
Redacción del Ministro señor Rubén Ballesteros C.
Rol N° 1566-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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