21/9/06

Corte Suprema 21.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Por sentencia de diez de mayo de dos mil, escrita a fs. 151 y siguientes, completada por decisión de trece de junio de dos mil tres que rola a fs. 196, se condenó a Carlos Gustavo Alejandro Vera Fuentes, como autor de un cuasidelito de lesiones menos graves cometido el 9 de julio de 1996 en la persona de Víctor Manuel Barra, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de licencia de conducir por seis meses, accesorias legales y costas, habiéndose acogido además, una demanda civil. Se concedió al acusado, el beneficio de remisión condicional de la pena.
Con fecha once de enero de dos mil cinco, se dictó sentencia de segunda instancia en la Corte de Concepción, por la cual se recalificó el cuasidelito, en los términos contemplados en el artículo 196 B de la ley 18.290, de modo que se elevó la sanción corporal, así como el beneficio alternativo de cumplimiento, a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio.
A fs. 233, la defensa del condenado interpuso recurso de casación en el fondo, basado en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, solicitando la invalidación del fallo de alzada y que se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primera.
A fs. 238, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación se ha estimado infringido el artículo 196 B de la ley 18.290 sobre Ley del Tránsito y el artículo 490 N° 2 del Código Penal, porque se condenó a Vera Fuentes en virtud de una disposición legal inexistente al tiempo de comisión del hecho que dio motivo a la formación de la causa. Señala que el hecho ocurrió el día 9 de julio de 1996 y que se aplicó en su condena la nueva disposición del artículo 196 B antes referido, en circunstancias que aquél fue introducido por la Ley N° 19.495 publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 1997. En esa norma se contempló una agravación de la sanci PRIMERO: Que por el recurso de casación se ha estimado infringido el artículo 196 B de la ley 18.290 sobre Ley del Tránsito y el artículo 490 N° 2 del Código Penal, porque se condenó a Vera Fuentes en virtud de una disposición legal inexistente al tiempo de comisión del hecho que dio motivo a la formación de la causa. Señala que el hecho ocurrió el día 9 de julio de 1996 y que se aplicó en su condena la nueva disposición del artículo 196 B antes referido, en circunstancias que aquél fue introducido por la Ley N° 19.495 publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 1997. En esa norma se contempló una agravación de la sanción penal que contempla el artículo 490, de modo que ha existido infracción legal con influencia en lo dispositivo del fallo, al haberse aplicado en definitiva una pena más gravosa al sentenciado.
SEGUNDO: Que el hecho establecido en la sentencia de primera instancia y que se lee en su fundamento sexto, ocurrió el día 9 de julio de 1996, alrededor de las 20:30 horas, en circunstancias que Carlos Gustavo Vera Fuentes conducía el automóvil marca Lada, patente DF-2769 por calle Bulnes y al llegar a calle Serrano, ésta se encontraba con el tránsito suspendido por haber personal de la Compañía de Electricidad realizando trabajos en el tendido eléctrico, existiendo además, conos reflectantes de prevención, conductor que no obstante lo anterior, viró hacia Serrano contra el sentido del tránsito, no obedeciendo la señal de carabineros que allí se encontraban y al llegar a calle Cruz fue colisionado por el automóvil patente AF- 1968 que conducía Víctor Manuel Barra Barra por calle Cruz en dirección a Prat. A consecuencia de lo anterior, el segundo conductor señalado, sufrió lesiones que tardaron en sanar 20 a 22 días.
Ese hecho fue calificado como cuasidelito de lesiones menos graves descrito en el artículo 492 del Código Penal y sancionado en el artículo 490 del mismo cuerpo legal.
TERCERO: Que en la sentencia de segundo grado aún cuando se aceptó el hecho establecido, se le dio una calificación diferente, al decir que era una situación reglada en el artículo 196 B de la Ley N° 18.290 y que la pena correspondiente, de acuerdo al artículo 490 del Código Penal, debía ser aumentada en un grado, lo que en definitiva se dispuso.
CUARTO: Que ese artículo de la Ley N° 18.290, fue agregado por el artículo 1° N° 42 de la ley 19.495 de 8 de marzo de 1997, de modo que como alega el recurrente, no se encontraba en vigencia al tiempo de haberse cometido el cuasidelito en referencia.
QUINTO: Que con la nueva calificación de los hechos realizada en el fallo de segunda instancia se ha infringido la norma del artículo 1 8 del Código Penal, en cuanto establece que ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, disposición que consagra el imperativo constitucional establecido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en su inciso séptimo.
SEXTO: Que por el recurso deducido en autos, no se señalaron de manera expresa más que los artículos 196 B de la Ley N° 18.290 y 490 del Código Penal, como normas supuestamente infringidas, mencionándose incluso en las citas legales, disposiciones que ni siquiera son atingentes al delito de autos, como lo ha sido el artículo 9 de la Ley N° 17.798.
En ese sentido, el escrito no cumple con el requisito de señalar expresamente en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, toda vez que la infracción legal se cometió precisamente respecto del artículo 18 del Código Penal y del 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, de modo que al haberse omitido la invocación de esas disposiciones como infringidas, sin perjuicio además, del hecho de haberse señalado normas absolutamente impertinentes, faltan al recurso la precisión y certeza necesarias para uno de derecho estricto como lo es el de casación, cuestión que llevará a su rechazo.
Sin embargo, y dado que el error de derecho en que se ha incurrido en la sentencia de segundo grado es manifiesta, se actuará de oficio.
Por estas consideraciones y de acuerdo además, con lo prevenido en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículos 767, 772, 776 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación intentado a fs. 233 y procediendo de oficio esta Corte, se anula la sentencia de once de enero de dos mil cinco, escrita desde fs. 230 a 231.
Regístrese.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.
Rol N° 733-05.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firman el Ministro Sr . Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo
Sentencia de reemplazo.
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia casada de once de enero de dos mil cinco, escrita a fs. 230 y siguiente, con excepción del segundo párrafo de su fundamento quinto y del considerando décimo, que se eliminan.
Y de acuerdo además, a lo dispuesto en los artículos 514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal, disintiendo del parecer de la Sra. Fiscal expresado en su informe de fs. 168, se confirma con costas, la sentencia de diez de mayo de dos mil, escrita a fs. 151 y siguientes y su complemento de fs. 196 que es de fecha trece de junio de dos mil tres.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.
Rol N° 733-05.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L. No firman el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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