21/9/06

Corte Suprema 21.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil seis.
VISTOS:
Por sentencia de 25 de julio de 2003, recaída en los autos Rol 64.436 del Primer Juzgado del Crimen de Quilpué, se absuelve a Andrés Patricio Garrido Saavedra y a Luis Alberto Garrido Saavedra de la acusación judicial de fojas 186 como autores del delito de lesiones que afectó a Paulina Suazo Poza, ocurrido el 22 de Agosto de 2000, y no se da lugar a la demanda civil entablada en contra de ambos.
Apelada esta sentencia por la parte querellante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de fecha 24 de Diciembre de 2004, escrita de fs.230, la confirmó en todas sus partes.
Contra el fallo anterior, a fs. 231 y siguientes, el abogado Boris Paredes Bustos, en representación de la querellante Paulina Suazo Poza entabla recurso de casación en el fondo, el que fué concedido y, elevados los autos a esta Corte, se ordenó traerlos en relación por resolución que se lee a fs.238.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso intentado, se sustenta exclusivamente en la causal del artículo 546 N°7 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo” en relación con los artículos 485 y 488 del mismo cuerpo legal, argumentando que por los hechos conocidos en el proceso era perfectamente posible llegar al hecho desconocido constituido por el hecho punible y la participación.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que en el fallo atacado, está acreditado por el peritaje respectivo, que las lesiones que sufrió la querellante y que fueron catalogadas de mediana gravedad, constituyen un hecho real y probado, cumpliendo con el requisito del artículo 488 N° 1 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior debieron los jueces concluir que las lesiones se produjeron como consecuencia de las agresiones sufridas por la actividad de los acusados, calificando los hechos como constitutivos de lesiones menos graves del artículo 399 del Código Punitivo, y que los dos acusados intervinieron en calidad de autores, imponiendo la sanción correspondiente. Más adelante cita los artículos 2314 y 2329, los que “habrían sido aplicados erróneamente”, al no ser condenados los demandados a pagar lo perjuicios sufridos por la ofendida, por lo que solicita la nulidad de la sentencia, y dictar la de reemplazo que condene a los dos acusados tanto en su parte civil como penal.
TERCERO: Que son hechos establecidos por los sentenciadores de fondo :”“que el día 22 de Agosto de 2000, aproximadamente a las 18:30 horas en la vía pública frente al Pasaje Cuatro casa 923 Población Toro Zambrano, Belloto Norte de esta ciudad se produjo una riña después de la cual Pablina Suazo Poza ingresó a su domicilio y al salir de allí presentaba hematoma periocular bilateral, hemorragia conjuntiva bilateral y edema nasal, lesiones que sanan de 18 a 20 días con tratamiento médico con 15 días de incapacidad física, según informe médico legal de fojas 9.”
CUARTO: Que la defensa desarrollada en el recurso de casación se basa en hechos distintos a los establecidos en autos por lo que es necesario analizar previamente si éstos pueden revertirse, lo que sólo procede si se ha incurrido en infracción a las leyes reguladoras de la prueba.
QUINTO: Que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas básicas que importan una limitación a las facultades privativas de los sentenciadores en la valoración de la prueba, y cuya infracción se produce, sustancialmente: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio de prueba que la ley autoriza o cuando se acepta uno que la ley repudia, y, c) cuando se altera el valor probatorio que la ley le asigna a los diversos medios de prueba.
SEXTO: Que las únicas normas que señalan como reguladoras de la prueba son los artículos 485 y 488 del texto adje tivo criminal. El primero, no fue desarrollado en el recurso, lo que impide a esta Corte entrar a su análisis, ya que significaría suponer las fundamentaciones que se tuvieron para invocarlo, lo que le está vedado a ésta Corte Suprema, tratándose de un medio de impugnación procesal que es de derecho estricto, en donde este tipo de inadvertencias debieron ser corregidas por el propio recurrente en la oportunidad correspondiente.
La cita del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que también denuncia como infringida, sólo lo es, reguladora de la prueba, en cuanto establece una limitación a las facultades de los jueces del fondo en sus numerales 1° y 2°, por lo que y en tal sentido, la invocación amplia que a su respecto se ha efectuado, atenta como ya se ha dicho, contra el carácter de derecho estricto del recurso, lo que impide a este Tribunal determinar, en qué consistió el error de derecho y de qué manera influyó en lo dispositivo del fallo.
SÉPTIMO: QUE A MAYOR ABUNDAMIENTO SE DEBE CONSIDERAR QUE, SI BIEN EN ESA NORMA SE CONTIENEN REGLAS QUE INDICAN LÍMITES SUSCEPTIBLES DE CONTROL OBJETIVO REVISABLES A TRAVÉS DEL RECURSO, RESULTA INDISPENSABLE PARA TAL REVISIÓN QUE SE EXPRESE EN EL LIBELO LA FORMA EN QUE TALES LÍMITES RESULTAN TRANSGREDIDOS, SIN QUE SATISFAGA TAL EXIGENCIA UNA MENCIÓN GENÉRICA COMO SE HACE; Y, AL HECHO DE QUE LOS JUECES DEL FONDO SON SOBERANOS EN CUANTO AL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y A LA VALORACIÓN O PONDERACIÓN DE LA PRUEBA QUE OBRA EN EL PROCESO, SIN QUE LA DISTINTA APRECIACIÓN QUE DE ESTA ÚLTIMA PUEDA HACER EL RECURRENTE Y CONFORME A LA CUAL LLEGA A CONCLUSIONES DIVERSAS, COMO QUEDA EN EVIDENCIA DEL ANÁLISIS DE SU LIBELO, FACULTE A ESTA CORTE PARA REVISAR LA DECISIÓN CUESTIONADA POR NO QUEDAR TAL FACULTAD DENTRO DE LA ESFERA DE CONTROL DE ESTE TRIBUNAL DE CASACIÓN.
OCTAVO: Que, sólo en el evento que en el establecimiento de los hechos asentados por los Tribunales de instancia, se vulneren las leyes reguladoras de la prueba, éstos pueden ser revisados por el tribunal de casación, situación que no acontece en la especie, desde que la cita genérica, o la de aquéllas que no tienen dicho carácter, impiden a esta Corte entrar a analizar su procedencia, los que en todo caso, no se aprecian.
NOVENO: Que, en consecuencia, no siendo posible para esta Corte alterar los hechos establecidos por los jueces del fondo, la causal sustantiva invocada, en cuanto se funda en presupuestos fácticos diversos a los asentados, ha quedado desprovista de todo sustento, lo que conduce al rechazo del presente recurso sobre todo si se considera que los jueces no han cometido error alguno al estimar que los hechos antes descritos son insuficientes para acreditar el delito de lesiones previsto en el artículo 399 del Código Penal, y en consecuencia, procedió adecuadamente a absolver a los dos encausados del cargo criminal que les fuera imputado.
DECIMO: Que, finalmente en la parte petitoria del recurso aquí analizado, se solicita que se acceda a la acción civil deducida, con costas.
Para efectos de resolver la materia propuesta, cabe recordar que el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal prescribe que en cuanto el recurso de casación en el fondo se dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento civil. Es aquella norma adjetiva penal la que permite cuestionar la decisión civil contenida en un fallo recaído en causa criminal y hace aplicable las normas contenidas en este último cuerpo legal, por remisión expresa según se lee, disposición que, en la especie, no se advierte se haya invocado.
UNDECIMO: Que la antes dicha omisión, cobra capital relevancia en un recurso de derecho estricto como el que nos convoca, que obliga a los sentenciadores a revisar la errónea aplicación de la ley civil efectuada en un proceso penal, sólo en el evento que la ley lo autoriza y en la forma prevista para ello.
DUODECIMO: Que, en consecuencia, al no invocar la norma pertinente que permita a esta Corte entrar a emitir pronunciamiento sobre el recurso deducido, éste debe ser rechazado.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículo 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 231, en contra de la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 230, la cual, por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase. parRedacción del Ministro Sr. Ballesteros Cárcamo.
Rol N° 321-05.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firman el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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