12/9/06

Corte Suprema 12.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Por sentencia de 26 de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 1425 y siguientes, se condenó a Jaime Orlando Ramírez Tordecilla, a la pena única de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, como coautor de dos delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, descubiertos los días 20 y 21 de noviembre de 2001; Máximo Roberto Granados Lara, a la pena única de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, como coautor de dos delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, descubiertos los días 20 y 21 de noviembre de 2001; Hernán Valentín Ramírez Tordecilla, a la pena única de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, como coautor de tres delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, descubiertos los días 20 y 21 de noviembre de 2001; Héctor Reinaldo Ramírez Tordecilla, a la pena única de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, como coautor de dos delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, descubiertos los días 20 y 21 de noviembre de 2001; Italo Alfonso Contreras Pizarro, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, como coautor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el día 21 de noviembre de 2001; Alexis Jorge Contreras Pizarro, a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, como coautor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el día 21 de noviembre de 2001; Milko Giovanni Contreras Pizarro, a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, como coautor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el día 21 de noviembre de 2001; Micoyán Alfonso Contreras Gárate, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo, como coautor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el día 21 de noviembre de 2001; Esmindo Leiva Cuevas, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, como coautor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descubierto el día 20 de noviembre de 2001. Además condena a cada uno de ellos a una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, a las accesorias legales y a las costas de la causa. Asimismo, ordena el comiso de las especies que señala.
Apelada la indicada sentencia, la Corte de Apelaciones de Arica, con fecha 6 de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 1616 y siguientes, la confirma con las siguientes declaraciones:
a) Que el acusado Héctor Reinaldo Ramírez Tordecilla, queda condenado:
1.- Diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, multa equivalente a cuarenta unidades tributarias mensuales, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes perpetrado en Iquique el 20 de noviembre de 2002;
2.- Ochocientos veinte días de presidio menor en su grado medio, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, accesorias de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito de tráfico ilícito de cuatro plantas de marihuana, sorprendido en Arica el 20 de noviembre de 2002;
3.- Al pago proporcional de las costas de la causa.
Las sanciones corporales que se le aplicaron las cumplirá, en forma sucesiva, empezando por la más grave.
b) Que se eleva la sanción corporal por ella impuesta al enjuiciado Micoyán Alfonso Contreras Garate a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido en Arica el 21 de noviembre de 2002.
c) Que se aumenta a tres años y sesenta días de presidio menor en su grado máximo el castigo aplicado a Micoyán Alfonso Contreras Gc) Que se aumenta a tres años y sesenta días de presidio menor en su grado máximo el castigo aplicado a Micoyán Alfonso Contreras Gárate, y que se le imponen las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios público s durante el tiempo de la condena, y no la que se indica en el fallo de primer grado, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el 20 de noviembre de 2002.
Se aumenta a cuatro años el período de vigilancia y orientación por Gendarmería de Chile que deberá cumplir para los efectos del beneficio de la libertad vigilada que se le otorgó.
d) Que se rebaja a diez años y un día la sanción corporal por ella aplicada al acusado Máximo Roberto Granados Lara, como autor de los delitos de tráfico ilícitos de estupefacientes, perpetrado en Iquique el 20 de noviembre de 2002, y en Arica, el 21 de noviembre de 2002, respectivamente.
Para el caso que los condenados no pagaren la sanción pecuniaria que se les impuso sufrirán, por vía de sustitución, la pena de reclusión, regulándose un día por cada media unidad tributaria mensual que se les aplicó, la que no podrá exceder de seis meses.
Se confirma en lo demás apelado el fallo de primer grado.
En contra de esta última decisión, el sentenciado Héctor Reinaldo Ramírez Tordecilla dedujo recurso de casación en el fondo por las causales del artículo 546 N° 1° y 3° del Código de Procedimiento Penal.
Declarado admisible el indicado recurso, se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1.- Que del estudio de la sentencia de segundo grado, aparece que en ella se ha incurrido en el vicio de casación formal que contempla el artículo 541 N° 9° en relación con el artículo 500 N° 4, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, desde que al confirmar la sentencia de primer grado, en relación con el delito de tráfico ilícito de cuatro matas de marihuana, ocurrido el 21 de noviembre de 2002, en Arica, no ha dado las razones de hecho como jur1.- Que del estudio de la sentencia de segundo grado, aparece que en ella se ha incurrido en el vicio de casación formal que contempla el artículo 541 N° 9° en relación con el artículo 500 N° 4, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, desde que al confirmar la sentencia de primer grado, en relación con el delito de tráfico ilícito de cuatro matas de marihuana, ocurrido el 21 de noviembre de 2002, en Arica, no ha dado las razones de hecho como jurídicas que permitan tener por configurado tal ilícito penal y la participación atribuida en calidad de autor del mismo al acusado Héctor Ramírez Tordecilla.
2.- Que el artículo 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, dispone que es un deber ineludible de los jueces consignar en las sentencias, aquellas consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que estos alegan en sus descargos, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilid ad, ya para atenuar esta, exigencias que en la especie no se han cumplido, infringiéndose dicha norma, e incurriéndose en un vicio de casación de forma.
3.- Que, en efecto, respecto del delito de tráfico ilícito de drogas de cuatro plantas de marihuana que fueron encontradas en el techo de la casa ubicada en pasaje Santiago Chávez nº 566, Arica, delito contemplado en el inciso segundo del artículo 1º en relación al artículo 5º , ambos de la Ley N° 19.366, tanto el imputado en su declaración indagatoria, como la defensa al contestar la acusación dictada en su contra, argumentaron que esas plantas estaban destinadas al consumo personal y próximo en el tiempo, por lo que no se configura el delito ni la participación culpable del procesado Héctor Reinaldo Ramírez Tordecilla.
4.- Que la defensa, a fojas 1035, expuso en su escrito de contestación a la acusación, respecto de este punto, que no se configura el delito ni la participación, ya que la marihuana incautada no estaba destinada al tráfico, sino que para ser utilizada para consumo personal y próximo en el tiempo, lo que se encuentra respaldado con el informe de adicción del Servicio Médico Legal.
5.- Que la sentencia, respecto de la existencia de ese hecho punible, se limitó a señalar en el considerando duodécimo, que “el hecho es constitutivo de tráfico ilícito de estupefacientes, de la droga (marihuana) incautada en esta ciudad el día 21 de noviembre de 2002, delito previsto en el artículo 5° de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el inciso segundo del artículo 1° de la misma ley”; en relación a la participación, de este mismo procesado señala que está confeso en los términos del artículo 481 del Código de Procedimiento Penal “ motivo cuadragésimo-; y finalmente, en el fundamento cuadragésimo cuarto, al hacerse cargo de los argumentos de la defensa, solo se refiere a la participación, expresando que está confeso.
6.- Que así las cosas, la ausencia de fundamentos que se evidencia en la sentencia para arribar a la decisión condenatoria por el ilícito en análisis, determinan que ésta, no ha sido extendida en la forma prevista por la ley, al tenor de las exigencias del artículo 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal, configurándose la causal de casaci ón formal que contempla el artículo 541 N° 9° del mismo cuerpo legal.
7.- Que la Corte de Apelaciones de Arica, no modificó la sentencia de primer grado en las materias que han sido analizadas precedentemente.
8.- Que esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 535, inciso 1° del Código de Procedimiento Penal en relación con lo estatuido en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, se encuentra facultada para invalidar de oficio aquellas sentencias que conociere por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, cuyo es el caso, y siendo evidente el vicio de que adolece el fallo en estudio, hará uso de dicha atribución, invalidando por la causal precisada la sentencia en comento.
9.- Que por lo razonado precedentemente, el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de la sentenciada se tendrá por no interpuesto.
10.- Que se llamó a alegar al abogado del Consejo de Defensa del Estado, que concurrió a estrados, respecto del eventual vicio de casación en la forma de oficio.
Por estas consideraciones y en virtud de lo dispuesto en los artículos 535, 541 N° 9, 500 N° 4 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765 775 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
a) Que se casa de oficio la sentencia de 6 de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 1616 y siguientes y se declara que dicha resolución es nula.
b) Que se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 1622 y siguientes, deducido en contra de la indicada sentencia.
c) Díctese, acto continuo y sin nueva vista la sentencia de reemplazo que corresponda conforme a derecho.
Regístrese.
Redacción del Ministro Sr. Rubén Ballesteros Cárcamo.
Rol N° 10-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Künsemüller L. y Domingo Hernández E.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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