1/9/06

Corte Suprema: 31.08.2006


Texto Sentencia
Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
A fojas 28: a lo principal, al primer y segundo otrosí, téngase presente.
A fojas 31: téngase presente.
Vistos y teniendo únicamente presente:
1.- Que el artículo 127 del Código Procesal Penal contempla el ejercicio de la facultad de los jueces para ordenar la detención de los imputados, distinguiendo dos situaciones diferentes, a saber: la general, del inciso primero, cuando se trata de la obligación de éste de comparecer al llamado judicial para una audiencia común, y la especial del inciso segundo, cuando dicha audiencia supone la presencia del imputado como condición de la misma;
2.- Que el inciso segundo exige, a diferencia del inciso primero, el cumplimiento de emplazamiento legal previo de la respectiva orden de citación y falta de comparecencia del citado sin causa justificada;
3.- Que el caso de autos se encuentra regido particularmente por el referido inciso segundo, toda vez que se relaciona con la normativa del párrafo 5°, del Título I, Libro II del Código Procesal Penal sobre formalización de la investigación, particularmente en lo que se expresa en los artículos 229 y 231 del mismo cuerpo legal, pues la audiencia a que se citó al imputado para éste efecto exige su comparecencia real por lo cual, y antes de disponer su detención, debió haber sido legalmente notificado de la orden que lo cita y haberse puesto después de ello en situación de rebeldía, lo que no se cumplió debidamente.
4.- Que en consecuencia, la orden de detención expedida por el Juez de Garantía de Nueva Imperial lo ha sido con infracción a lo dispuesto en las normas citadas y artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Por estas consideraciones, se revoca la resolución en alzada de veintidós de agosto del año en curso, escrita a fojas 11 y 12, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto a favor de Rubén Villalobos Loncón y en su lugar se declara que se acoge el referido recurso, interpuesto a lo principal de fojas 1, y se deja sin efecto la orden de detención dictada por el señor Juez de Garantía de Nueva Imperial, con fecha 16 de los corrientes, en contra del amparado.
Se previene que el Abogado Integrante señor Künsemüller concurre a la revocatoria teniendo además presente que la privación de libertad personal debe ser estimada como una medida de “ultima ratio”; este principio limitador del ius puniendi Estatal aparece expresamente invocado en el Mensaje del Código Procesal Penal, pudiendo emplearse aquel severo arbitrio, sólo en caso de no estar disponible o no ser idóneo otro instrumento menos gravoso.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Rodríguez Espoz y Ballesteros, quienes estuvieron por confirmar la referida resolución teniendo presente para ello que la detención ha sido dispuesta conforme a lo ordenado en el artículo 127 inciso primero del Código Procesal Penal, que exige para que se disponga dicha orden en contra del imputado, cuando no ha habido previa citación, la existencia de antecedentes que su comparecencia pudiera verse demorada o dificultada, situación que de acuerdo con el mérito del recurso, es la que precisamente se produce, ya que el informe policial da cuenta que el imputado no fue habido en su domicilio, manifestando su madre que se encuentra en la ciudad de Santiago y que no sabe su paradero ni época de regreso.
Comuníquese lo resuelto por la vía más expedita.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 4338-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos Künsemüller L.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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