13/9/06

Prescripción Adquisitiva. Acción Reivindicatoria, Interrupción Prescripción, Prescripción Extintiva, Suspensión PrescripciónCorte Suprema 13.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Por sentencia de quince de enero de dos mil cuatro, escrita a fs. 145 y siguientes, se condenó a José Albino Barría Naguelquín, como autor del delito contemplado en el articulo 9° del Decreto Ley 2.695, ocurrido el 20 de septiembre de 1995, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de once unidades tributarias mensuales, accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y la cancelación de la inscripción de fs. 1.183 vuelta N° 1.163 de 20 de septiembre de 1995, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena.
Apelada la referida decisión, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 171, con mayores fundamentos, la confirmó con declaración que se rebaja la pena impuesta al sentenciado a cuarenta días de prisión en su grado máximo, dejándose sin efecto la cancelación de la inscripción.
En contra de esta última decisión, el sentenciado dedujo recurso de casación en el fondo por las causales 3° y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Declarado admisible el indicado recurso, se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por la causal 3° del citado artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Penal, se denuncia la infracción del artículo 9° del Decreto Ley 2.695, disposición que en concepto del recurrente no sanciona la presentación de declaraciones juradas falsas, sino el saneamiento malicioso, es decir, aquel que se realiza a sabiendas de que otro es dueño, hecho que no está establecido en autos. Que lo anterior en concepto del recurrente result a evidente del artículo 19 N° 3 del Decreto Ley 2.695 que dispone como motivo de oposición el no reunir el solicitante los requisitos del artículo 2° de dicho cuerpo legal, esto es, existir juicios pendientes.
En lo que dice relación con la causal 7°, señala que se comete error desde que, de ser constitutivo de delito la presentación de la declaración mendaz, tanto la existencia del ilícito como la participación se establecen con la declaración del acusado.
Segundo: Que la acertada decisión del presente recurso lleva a precisar previamente que la figura penal que contempla el artículo 9° del Decreto Ley 2.695, sanciona a aquél que maliciosamente obtuviere el reconocimiento de poseedor regular de acuerdo con el procedimiento establecido en el mismo cuerpo legal.
Tercero: Que tal descripción típica comprende la conducta del sujeto que valiéndose de las disposiciones de dicha normativa, y por ende sin cumplir con sus exigencias legales en cuanto a los requisitos establecidos al efecto para obtener precisamente el reconocimiento de poseedor regular de un inmueble y con pleno conocimiento de que no los reúne, recurre a la autoridad administrativa por esta vía y con dicho preciso propósito.
Cuarto: Que tal proceder conlleva un actuar doloso, desde que con ello induce a error al ente administrativo, pues en mérito de presupuestos inefectivos emanados del propio solicitante, éste obtiene el fin perseguido, cual es, el reconocimiento de poseedor regular, situación jurídica que de otra manera no hubiere podido alcanzar.
Cuarto: Que acotado lo anterior, es necesario indicar que en la especie se encuentra establecido que el sentenciado a la fecha de solicitar el reconocimiento de poseedor regular, mantenía juicios pendientes respecto del inmueble en cuestión, hecho que resulta inamovible para esta Corte desde que y no obstante la invocación de la causal 7° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no fue denunciada la infracción de normas reguladoras de la prueba, toda vez que aquella que se dice vulnerada, esto es el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, no reviste tal carácter desde que no conlleva o impone limitaciones absolutas a los juzgadores en cuanto a la valoración de la confesión, como tampoco puede sostenerse que el cuerpo del delito se encuentre acredit ado con sola declaración del acusado, más aún si se tiene en consideración que en el motivo cuarto del fall Cuarto: Que acotado lo anterior, es necesario indicar que en la especie se encuentra establecido que el sentenciado a la fecha de solicitar el reconocimiento de poseedor regular, mantenía juicios pendientes respecto del inmueble en cuestión, hecho que resulta inamovible para esta Corte desde que y no obstante la invocación de la causal 7° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no fue denunciada la infracción de normas reguladoras de la prueba, toda vez que aquella que se dice vulnerada, esto es el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, no reviste tal carácter desde que no conlleva o impone limitaciones absolutas a los juzgadores en cuanto a la valoración de la confesión, como tampoco puede sostenerse que el cuerpo del delito se encuentre acredit ado con sola declaración del acusado, más aún si se tiene en consideración que en el motivo cuarto del fallo de primer grado no se le tuvo por confeso, sino que y con los razonamiento que en base a los antecedentes de prueba que se ponderan en los motivos quinto y sexto, se estimó que eran constitutivos de presunciones judiciales que permitían tener por acreditado plenamente su participación, sin que por otro lado se hubiere denunciado por el recurrente la vulneración del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, en aquella parte que dicha norma establece limitaciones a los jueces del fondo respecto de los indicios judiciales
Quinto: Que así las cosas, no puede estimarse que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al calificar como delito aquellos que resultaron probados en el proceso y que se consignan en el motivo segundo del fallo reproducido de primer grado, siendo por consiguiente correcta la calificación jurídica que conforme al artículo 9° del Decreto Ley 2.695, han efectuado, pues en ellos se establece la conducta típica ejecutada por el acusado, con pleno conocimiento de ella y de los fines perseguidos al efecto, esto es obtener ilegítimamente, el reconocimiento de poseedor regular del predio objeto de su solicitud de saneamiento, desde que no cumplía los requisitos legales para ello, faltando a la verdad sobre dicho aspecto al Ministerio de Bienes Nacionales, omisión que determinó que este organismo accediera a una solicitud que no era procedente.
Sexto: Que así las cosas, no se puede pretender que la expresión maliciosamente que contiene la referida disposición este referida al conocimiento que el solicitante pueda tener respecto del dominio de otro sobre el inmueble, ya que dicho procedimiento, concebido por el legislador como extraordinario, tiene por finalidad regularizar situaciones de hecho en torno a la propiedad raíz, permitiendo adquirir el dominio contra el dueño del bien inmueble a que se refiere por el modo prescripción adquisitiva, con un plazo de posesión especial de corto tiempo, conclusiones que resultan del todo coherentes con lo consignado en el artículo 15 del citado cuerpo legal.
Séptimo: Que de este modo, no puede entenderse como lo sostiene el recurrente que la conducta punible que contiene el artículo 9° del Decreto Ley 2.695, diga relación con la sola presen tación de declaraciones falsas, pues no es dicha conducta formal la que sanciona la norma, sino el hecho que por esa vía se engañe a la autoridad en cuanto a la concurrencia de las exigencias del artículo 2° del la indicada ley, específicamente en este caso, la relativa a la exigencia del N° 2 de dicho artículo, siendo la presentación de la declaración falsa, el medio para cometer el delito que el referido artículo 9° tipifica.
Octavo: Que así las cosas y por encontrarse los hechos establecidos conforme a derecho y ser además constitutivos del ilícito descrito en el referido artículo 9° del decreto Ley 2.965, por lo que su calificación jurídica es correcta, el recurso en estudio por ambas causales de casación, será desestimado.
En consecuencia y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 173, declarándose que la sentencia impugnada no es nula.
Regístrese y devuélvase
Redacción del ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.
Rol N° 5.924-04
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro Álamos y Carlos Künsemüller L. No firma el Ministro Sr. Alberto Chaigneau del C. por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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