20/9/06

Prescripción Adquisitiva. Corte Suprema 20.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol Nº 6.928 del Juzgado de Letras de Panguipulli, sobre juicio sumario de compensación del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695, caratulados “González Castillo Juan y otra con Guzmán Castillo Francisca”, su juez titular, por sentencia de seis de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 95, acogió, con costas, la demanda de lo principal de fojas 16, y condenó a la demandada a compensar a don Juan González Castillo y a doña Rosa González Castillo los derechos invocados en el inmueble sublite con el pago de $3.225.030 a cada uno.
En contra del fallo de primer grado la demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 118, declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia en alzada, y en su lugar declaró que se rechaza en todas sus partes la acción entablada en lo principal de fojas 16, por haberse extinguido el derecho de herencia que la fundamenta.
En contra de esta última sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en concepto de los recurrentes, la sentencia de segundo grado ha sido dictada con infracción de ley, que influyó substancialmente en lo dispositivo de la misma, según pasa a explicar:
a) Se han vulnerado los artículos 588, 688, 722, 956 y 1344, todos del Código Civil, en tanto no se les ha dado aplicación por parte de los sentenciadores.
De las normas referidas se desprende que la sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir e l dominio que opera por el sólo ministerio de la ley al fallecimiento del causante. Agrega que las inscripciones que regula el artículo 688 del Código citado solo tienen por fin dar publicidad a la transmisión del dominio operada por sucesión por causa de muerte, como también dar continuidad a la historia registral del Conservador de Bienes Raíces.
De haber dado aplicación a las normas referidas, los sentenciadores habrían concluido, atendida la prueba rendida en autos, que los demandantes eran efectivamente dueños de una cuota de dominio sobre el inmueble que había pertenecido a doña Avelina del Carmen Castillo Muñoz, saneado por la demandada, aún cuando no se hubiere tramitado la posesión efectiva de la herencia de ésta ni de doña Dolores Castillo, ni se hubieran practicado las inscripciones especiales de herencia, pues dichos trámites no son requisito para que opere la transmisión del dominio;
b) Se han infringido los artículos 1264 y 1269 del Código Civil. Ello ha ocurrido, por haber sido aplicados de una manera distinta a la que regulan, esto es, hubo una falsa aplicación de ellas. En efecto, agrega, los sentenciadores confunden el derecho real de herencia con el derecho de dominio. Al fallecer una persona, sus herederos adquieren por sucesión por causa de muerte tanto el derecho real de herencia como el derecho de dominio u otros derechos reales, que recaen sobre bienes específicos que conforman su patrimonio. El artículo 1264 y el 1269 citados, se refieren al derecho real de herencia y su extinción, derecho real cuya existencia no es materia del debate de la presente causa, por lo que las normas señaladas han sido erróneamente aplicadas.
Se infringe, además, el artículo 1269 al darle un alcance que no tiene, pues dicha disposición no contempla la caducidad de un derecho como lo establece el tribunal, sino simplemente un plazo para que opere la prescripción del derecho real de herencia, lo que debe ser alegado en tiempo y forma, lo que la demandada no ha hecho;
c) Finalmente se vulneran los artículos 28 y 29 del Decreto Ley Nº 2695, toda vez que los demandantes acreditaron tener derecho de dominio sobre el inmueble saneado por la demandada, adquiridos por sucesión por causa de muerte, por lo que habiendo deducido la acción del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695 dentro del plazo contemplado por el artículo 29, debió ser acogida su acción por el tribunal;
SEGUNDO: Que este proceso se inició por demanda en juicio sumario de compensación que don Juan González Castillo y doña Rosa González Castillo, dedujeron en contra de doña Francisca del Carmen Guzmán Castillo fundados en que de acuerdo al mérito de los documentos que acompañan, consta que su abuela materna, doña Avelina o Abelina del Carmen Castillo Muñoz, era dueña de un predio de 20,5 hectáreas. Agregan que el año 1969 falleció soltera y sin dejar testamento, sucediéndola sus únicas hijas Francisca Guzmán Castillo y Dolores Castillo, esta última madre de los actores. Nunca se tramitó la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de la señora Avelina Castillo. Por otra parte, doña Dolores Castillo falleció el 14 de noviembre de 2003, heredándola los demandantes junto a su hermano Luis Alberto González Castillo. Sostienen que los tres hermanos González Castillo son dueños del 50% de los derechos de dominio recaído sobre el inmueble de autos, quedado al fallecimiento de doña Avelina Castillo, correspondiéndole un 16,67 % a cada uno de los demandantes.
Señalan, además, que la demandada adquirió por prescripción adquisitiva de corto tiempo, al amparo de las normas del Decreto Ley Nº 2695, un terreno de 19,30 hectáreas, que forma parte en su integridad de aquel de propiedad de doña Avelina Castillo, desconociéndose de esta forma los derechos que corresponde a los actores.
La demandada no contestó la demanda, pero opuso la excepción de prescripción en razón de haber prescrito la facultad de la transmisora -Dolores Castillo madre de los actores- para aceptar o repudiar la herencia de doña Avelina Castillo, y consecuencialmente existiendo prescripción del derecho real de herencia a favor de su parte, los actores no tienen la calidad de transmitidos por ende, de comuneros, en el inmueble objeto del saneamiento;
TERCERO: Que el tribunal de primer grado desestimó la excepción de prescripción opuesta y acogió la demanda ordenando el pago de la suma que señala por concepto de compensación en dinero de los derechos que invocan los actores;
CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Valdivia al conocer de un recurso de apelación deducido por la demandada, revocó la sentencia en alzada y rechazó la demanda en todas sus partes, teniendo presente para ello que los “demandantes invocando su condición de herederos (no declaradas, si bien podría serlo) reclaman la compensación en dinero de sus derechos en el inmueble.”. “Están intentando una acción de petición de herencia referida al inmueble hereditario que está en poder de otro. El que otorga el artículo 1264 al heredero (que acredita su condición) que no ocupa la herencia o un bien hereditario.”. Agregan los sentenciadores que “este derecho de petición de herencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1269 del Código Civil expira en diez años desde la apertura de la sucesión: 5 de octubre de 1969, fecha del fallecimiento de doña Abelina.”
Finalmente, el tribunal de alzada sostuvo que lo que en realidad opuso la demandada fue la caducidad del derecho invocado por los actores y no la prescripción, rechazando la acción entablada por estimar que se extinguió el derecho de herencia que fundamenta la petición;
QUINTO: Que el inciso 1º del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695 de 1979, en que se funda la demanda, dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 26, los terceros que acrediten dominio sobre todo el inmueble o una parte de él y que no hayan ejercido oportunamente las acciones a que se refiere el párrafo 2º de este título, así como los que pretendan derechos de comunero sobre el mismo o ser titulares de algún derecho real que lo afecte, podrán exigir que tales derechos le sean compensados en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, manteniendo para estos efectos sus respectivos privilegios.”;
SEXTO: Que para que prospere la acción que ha sido entablada deben concurrir los requisitos que la norma transcrita establece, y en el caso que nos ocupa, debe estar acreditada la calidad de herederos de los actores en relación al inmueble de que se trata o los derechos de comuneros sobre el mismo que en la demanda dicen tener, lo que en la especie no ocurre;
SEPTIMO: Que cabe señalar que el fallo recurrido ha rechazado la acción entablada considerando que se ha extinguido el derecho de herencia que la fundamenta, lo que a la luz de lo dicho precedentemente estima este tribunal es errado, toda vez que parte del supuesto que se encuentra declarada la calidad de herederos de los demandantes, lo que, como se dijo, no ha ocurrido, por lo mismo, no pueden ser considerados comuneros;
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los eventuales errores de derecho en que han incurrido los jueces del fondo, no tienen la virtud de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que la acción entablada igualmente debe ser desechada por no darse los supuestos que el artículo 28 del Decreto Ley 2695 establece, esto es, no tienen la calidad de comuneros en el bien raíz;
NOVENO: Que, por las consideraciones anotadas, el recurso en estudio no puede prosperar, por lo que será desestimado.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Rodrigo Acevedo Cuitiño, en representación de los demandantes, en lo principal de fojas 122, en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil cuatro, escrita a fojas 118.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 5117-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.
No firma el Ministro Sr. Torres A. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco A, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, ambos por encontrase ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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