14/9/06

Despido Injustificado. Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
En autos rol Nº 541-04 del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, doña Lilian Vásquez Cea deduce demanda en contra de Kuden S.A., representada por don Patricio Hermann Vivar, a fin que se declare la nulidad de su despido por no pago de cotizaciones y, en el evento de convalidarse o de no estimarse nulo, que sea el mismo declarado injustificado, por no invocarse causal alguna. En subsidio, desahucia su contrato laboral por incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empleador ante el no pago integro de las cotizaciones previsionales y que en caso de convalidarse o estimarse que produjo sus efectos, es igualmente injustificado y se condene a su empleadora a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida, argumentando que las sucesivas relaciones laborales que la vincularon con la demandante lo fueron a través de contratos a plazo fijo, debidamente finiquitados, respecto a los cuales no se produjo la situación prevista en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo y que por períodos limitados y esporádicos, la actora además se desempeñó como baby sitter, entregando la demandada la correspondiente boleta por prestación de servicios a honorarios a terceros, a los pasajeros que contrataban esos servicios. Agrega que nada adeuda por cotizaciones previsionales y reconoce la suma que indica, por concepto de compensación de feriado proporcional.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 200, acoge la demanda sólo en cuanto declara nulo el despido de la actora, condenando a la demandada a pagar las remuneraciones
dntegras hasta la convalidación del despido y hasta por un límite de dos años, más intereses y reajustes, rechazando en lo demás, sin costas y disponiendo oficio a los organismos previsionales para que procedan en relación con las cotizaciones adeudadas, en conformidad al artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500.
Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 240, confirmó la sentencia de primer grado, por voto de mayoría.
En contra de esta última sentencia, la demandante y la demandada deducen recursos de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indican.
Se trajeron estos autos en relación y en la vista de los recursos no comparecieron abogados a estrados.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código citado, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.
Tercero: Que de la lectura del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segunda instancia, aparece que los sentenciadores no se hicieron cargo de las alegaciones relativas a la justificación o injustificación del despido de la actora, esto es, acerca de la existencia o inexistencia de causal para los efectos de desvincular a la trabajadora de sus funciones, circunstancia que formó parte de la litis, desde que la demandante pidió, convalidado que fuera su despido o en caso que s e entienda que el mismo produjo sus efectos, el pago de las indemnizaciones inherentes a la declaración de injustificación de ese despido y la empleadora sostuvo que eran improcedentes, salvo en cuanto a la compensación del feriado proporcional, por cuanto se extinguió el plazo preestablecido para la terminación de la relación laboral habida entre ambas.
Cuarto: Que, no obstante lo anotado en el fundamento anterior, la sentencia impugnada se limita a emitir pronunciamiento sobre la supuesta nulidad del despido, entendiendo incompatibles las acciones deducidas, esto es, la referida nulidad y la acción por despido injustificado. Asimismo, determinó que, atendido el carácter subsidiario a la nulidad del despido, de las restantes pretensiones de la demandante, tampoco correspondía resolver sobre ellas. Yerra resolviendo la incompatibilidad, pues ambas acciones pueden ser perfectamente impetradas en conjunto, desde que convalidado que fuere el despido, es necesario determinar si fue o no justificado, evitando así un nuevo juicio y el transcurso del plazo de caducidad para el dependiente.
Quinto: Que, en estas condiciones, nítido resulta que la decisión de que se trata carece de los fundamentos que deben servirle de necesario fundamento y, por ende, se ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 5 del artículo 458 del Código Laboral.
Sexto: Que por lo razonado precedentemente no cabe sino concluir la invalidación del fallo en estudio, desde que el vicio anotado ha ocasionado un perjuicio reparable sólo con la anulación del mismo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 768, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 240, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en el fondo deducidos por la demandante y demandada, a fojas 243 y 250, respectivamente.
Regístrese.
Nº 468-05.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Minist ros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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