14/9/06

Despido Injustificado. Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Juzgado de Laboral de Pucón, autos rol N° 553, doña María Angélica Zerené Oyarzún dedujo demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Pucón, representada por su Alcalde don Carlos Barra Matamala, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene al empleador a pagarle las prestaciones que señala o las que fije el tribunal, más reajustes, intereses y costas.
El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que el despido se ajustó a la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código Trabajo, por las razones que describe.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de diez de enero del dos mil cinco, escrita a fojas 28, dio lugar a la demanda, declaró injustificado el despido y condenó al demandado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones de junio a diciembre de 2004 y feriado legal, en los términos que señala, más reajustes, intereses y costas.
Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Temuco, en fallo de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, que se lee a fojas 48, confirmó la sentencia de primera instancia.
En contra de dicho fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, por haber sido dictado, a su juicio, con vicios y errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte lo invalide y dicte una sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y rechace la demanda.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el art
dculo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales conociendo de la sentencia por la vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidarla de oficio cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de vicios que den lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar, situación que no se verificó en la especie, porque éstos no se presentaron a estrados.
Segundo: Que en conformidad con el N° 4 del artículo 768 del Código ya citado, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido dada en ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Tercero: Que consta de la demanda que la actora reclamó de su despido y en el petitorio del libelo solicitó el pago de las siguientes prestaciones:
a) remuneraciones de julio a diciembre de 2004 y del 17 al 31 de junio del mismo año.
b) Dieciséis días trabajados de junio de 2004; y
c) Feriado proporcional de Enero a 16 de junio de 2004.
Cuarto: Que de la lectura de la parte dispositiva del fallo de primera instancia, confirmado por la de segunda, aparece que los jueces del grado, además de acoger las prestaciones consignadas en las letras a) y b) del motivo anterior, también concedieron la indemnización sustitutiva del aviso previo y feriado legal.
Quinto: Que de acuerdo a lo anotado, aparece que los jueces del grado extendieron su resolución a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; en primer término, al condenar al demandado al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, no pedida en el libelo, ni tampoco resultaba procedente, toda vez que, habiéndose otorgado a la actora a título de indemnización la remuneración por todos los meses que debió durar el contrato estipulado, ella es incompatible con la sustitutiva del aviso previo, desde que de accederse a ella, la actora resultaría indemnizada dos veces, en razón de una misma circunstancia. En segundo lugar, al acceder al pago de un feriado legal, en circunstancias que la actora sólo demandó el proporcional al tiempo trabajado.
Sexto: Que conforme a lo dicho, fuerza es concluir que el fallo de segunda instancia incurrió en el vicio contemplado en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debiendo invalidarse la sentencia en análisis, desde que el vicio anotado ocasionó al demandado un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768, 769, 775, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando esta Corte de Oficio, se anula la sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cinco, escrita a fojas 48, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 51.
Regístrese.
N° 2.118-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Rubén Ballesteros C. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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