14/9/06

Corte Suprema 14.09.2006


Sentencia Corte Suprema
Santiago, catorce de septiembre de dos mil seis.
En conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan los motivos quinto, sexto y séptimo.
b) En el fundamento cuarto se elimina el párrafo final.
Y teniendo, en su lugar, y además presente:
Primero: Los motivos quinto al noveno del fallo de casación que antecede que, para estos efectos, se tienen por reproducidos.
Segundo: Que se estableció como hecho de la causa que el empleador procedió a rebajar en forma unilateral el monto de la remuneración pactada y acordada en el contrato de trabajo de $220.000 a $150.000 mensuales, por concepto de sueldo base.
Tercero: Que la modificación del monto de la remuneración, en los términos señalados en el motivo anterior, excedió las atribuciones conferidas al empleador en el artículo 12 del Código del Trabajo y produjo consecuencias desde dos puntos de vista; para el trabajador, un menoscabo de cará cter económico y el atropello de sus derechos irrenunciables, y respecto del empleador, una infracción grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo.
Cuarto: Que, conforme lo anterior, cabe concluir que en la especie se configuró la causal de auto despido invocada por el trabajador para poner término a su contrato, a contar del día 12 de mayo de 2003, razón por la que la causal fue justificada y conduce a acoger la demanda y el pago de las indemnizaciones, sustitutiva, por la suma de $220.000 y por años de servicios, por un monto de $880.000, más el incremento del cincuenta por ciento.
Quinto: Que habiéndose establecido la ilegalidad en la rebaja de la remuneración, se hará lugar, además, al pago de las diferencias de sueldo base y de gratificaciones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2003, por un monto de $140.000 y $13.034, respectivamente.
Sexto: Que, finalmente, en lo que se refiere al cobro de una semana de vacaciones, advirtiéndose que fue omitido en la sentencia de primera instancia y en ejecución de las facultades que otorga el artículo 472 del Código del Trabajo, en la presente resolución, se acoge esta pretensión por no haber acreditado el demandado que el actor haya hecho uso del beneficio o que fue compensado en dinero, condenándose al demandado a pagar, por este concepto, la suma de $61.604.
Séptimo: Que las sumas ordenadas pagar en la presente sentencia, deberán serlo con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre del año dos mil tres, escrita a fojas 116, en cuanto por ella se rechaza la demanda de fojas 1 y, en su lugar, se declara que ésta se acoge, porque el auto despido fue justificado y, en consecuencia, se condena al demandado al pago de las siguientes sumas:
a) $220.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $880.000 por indemnización por años de servicios más el incremento del cincuenta por ciento.
c) $140.000 por diferencias de sueldo base.
d) $13.034 por diferencias de gratificación.
e) $ 61.604 por feriado legal pendiente.
f) Las sumas que se ordena pagar en las le tras anteriores, deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en el motivo séptimo de este fallo.
g) Se condena al demandado al pago de las costas de la causa.
Regístrese y devuélvase.
N° 884-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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